This is a SEO version of RC_1968_11_N98. Click here to view full version
« Previous Page Table of Contents Next Page »ABpLlCIOH DE LA ESCLAYITtlD
E~ CE~TltOAMERICA
T,ODO HOMBRE ES LIBRE EN LA REPUBLI,CA
NO PUEDE SER ESCLAVO EL QUE SE ACOGE ASUS LEYES, NI CIUDADANO EL QUE TRAFICARE CON ESCLAVOS.
Articulo de la Constitución Fedel al de Cenlloamérlca, 22 Nov 1824
La Asamblea Nacional Constituyente de las pro–
vincias unidas de Centro América, teniendo presente: que el sistema de Gobierno adoptado en esta Repú– blica, en nada se distinguiría del antiguo peninsular, si desde Juego no desarrollase los principios de igual–
dad. justicia y beneficencia en que deben constituirse
todos los ciudadanoS' que f01'man estos Estados: Considerando también oue sería muy ofensivo a la
rectitud de un (i()bierno liberal, no volver los ojos
hacia la porcIón de hombres que yacen en la esclavitud,
ni proporcionarles el establecimiento de su dignidad natural, la posesión de la estimable dote de su pri–
mitiva Ubertad y la plotección de sus verdaderos goces, por medio de las leyes; y deseando co~binal
en 10 posible la indemnización de los actuales posee– dores con la libertad de los que se hallan abatidos en aquella triste condición; ha tenido a bien decretar
'Y decreta lo siguiente:
Artículo l'9_Desde la publicación de esta ley, en cada pueblo son libres los esclavos de uno y otro sexo, y de cualquier edad, que existan en algún punto de Jos Estados federados de Centro América; y en adelante ninguno podrá nacer esclavo
Artículo 29-Ninguna persona, nacida o connatu– ralizada en estos Estados. podrá tener a otra por nin–
gún título, ni trafical Con esclavos, denb o o fuera, quedando aquellos Ubres en el primer cas6'; v en uno
y otro pet'derá el traficante los derechos del ciuda– dano.
Artículo 39-No se 8(lmitil'á en estos Estallos a ningún extranjero que se emplee en el anunciado
tráfico
Artículo 49-Se ratifica el contenido de las cé– dulas y órdenes del Gobierno español, por las que se
disponen que se hacen libres Iso esclavos que de rei– nos extranjeros pasen a nuestros Estados, para recc– brar su libertad, sin perjuicio de lo que se aHeft1C
sobre el particular. por tratados de nación a nación. Artículo 59-Cada provillcia de las de la Fede–
ración (Estado) responde respectivamente a los duc· ñus de esclavos de la indemnización correS]Jondien(~,
bajo las reglas que siguen:
1~ Los dueños de escla\'os menores de doce años
flue estén en el caso de deber ser indemnizados, con respecto al padre y madre de éstos, no deberán sello por )a libertad de dic)105 menOl es Los que deban percibirla por ,la razón de sólo el padre o madre, no tendrán más derecho que respecto a dichos menores, que la mitad de 10 que a justa tasación valieren éstos.
Los amos que por haber libertado graciosamente a los esclavos padres, no deban percibÚ" indemnización lJor eUos, deberán percibirla por los menores de doce años, hijos de éstos, en el valor íntegro de dichos menores,
Los dueños de esclavos menores de (lace años, que
los hayan adquirido por título oneroso, deben ser in– demnizados a justa tasación como con respecto a los !uavores de dicha edad;
2~ Los dueños de esclavos maYOles de doce años, io serán en el modo y término que previene el regla– mento formado ~ este instante;
3~ Por los esclavos que lJasen de cincuenta años. no se podrá exigir cantidad alguna JJor vía de indem– nización.
Artículo 6 Q -Se creará en cada provincia (Estado fedel ado, como se conocielon después las fracciones fle Centro Amética), con los arbitrios que se señalarán, un fondo destinado únicvrnente, para indemnizar a los esclavos, naturales o "ecmos de ella, que estén en el caso de ser indemnizados
Al tículo 79-Las causas pendientes sobre esclavos que estén en el caso de que sus dueños puedan sel' indemnizados. se continuarán y fenecerán en los Tri–
bunales V Juzgados donde penden. pal'a el solo efecto
de que puedan pel cibir la indemnización los dueños de ellos; pero ~e sobl'eseel'án en los de esclavos por cuya libeltaf1, según esta ley, no tleba prestarse indem_ nización
Alticulo 8'9--Los dueños de esclavos que no la exi–
.ian, estando en el caso de poderla pedir, serán hel e– del os por testamento o ab intestato, de la tercera parte de los bienes de los que fueron Sus esclavos, no teniendo éstos descendientes legítimos o naturales Artículo 99_Los dueños de esclavos no debetáll negal los alimentos a éstos, cuando pasen de SO años, si quisieren permanecer a su lado, ni podl án exigh de ellos otros servicios que los que les dicte su come– dimiento
Al ticulo lO~-Cualquiel' dueño de esclavos que deslJUés de publicada la plesente ley, en el luga~ o puebla donde residan éstos, les exigiera alglíll servicio forzoso, o les impida acudir a la municipalidad má~
hunedJata a obtener el documento de libel'tad, será plO– cesada V castigado C011 las penas establecidas para los
f)U~ atentan contl a la libertad indivhlual; )' ademá~
perderá el derecho de ser indemnizado por la
1 espec– tiva provincia del valor de aquel liberto contra quien atentó
28
This is a SEO version of RC_1968_11_N98. Click here to view full version
« Previous Page Table of Contents Next Page »