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« Previous Page Table of Contents Next Page »petición y los demás medios legales: POr donde se ve cuán errados andan los que no vacilan en sacri– ficar el reposo y bienestar de los pue'blos a la pro– clamación de un principio ó a la realización de una utopía.
Veamos ahora lo que sucedió después de la pro– olamación de nuestra gloriosa Independencia.
LA INDEPEDENCIA DE LOS
ESTADOS UNIDOS
La convocatoria hecha de representantes de las provincias, del Reino de Guatemala por el acta de 15 de Septiembre de 1821, para que se reuniesen en la Capital ello. de Marzo de 1822, no tuvo efec– to; y el 5 de Enero de este último año se celebró en Guatemala otra acta proclamando la independen– cia de España, e incorporando el antiguo reino al Imperio mexicano, pl'esidido por Don José Iturbide.
En 29 de Marzo de 1825, el Gobierno priviso– rio de Guatemala convocó nuevamente a las pro– vincias para reunirse en Congreso con objeto de decidir sobre la independencia y libertad d~ los pueblos, su recíproca unión, su forma de gobierno y sobre todos los demás puntos contenidos en el ac– ta de 15 de Septiembre.
Ello. de Jull0 del mismo año se reumo esa Asamblea, a la que no concurrieron al principio re– presentantes de Nicaragua. Esta Asamblea trajo a la vista todos los datos necesarios para conocer el estado de la población, riqueza, recursos, situación local, extensión y demás circunstancias de los pue– blos que ocupan el territorio del Reino de Guate– mala, y tomando enconsideración que la indepen– dencia del Gobierno de España era necesaria en las circunstancias de aquella nación y de toda la Amé– rica: que era justa en sí misma y esencialmente con– forme a los derechos sagrados de la naturaleza, que resiste la dependencia de un pueblo separado de su metrópoli por un inmenso océano; que la felicidad de estos pueblos eran incompatible con la condi– ción de colonos: que la arbitrariedad del Gobierno de España y la conducta obsevada por esta nación desde la conquista han excitado en los pueblos el aridente deseo de recobrar sus derechos: que toda la América habia sacudido el yugo, y que el voto general y uniforme de estas provincias era conser– var y sostener su independencia. TomaD<lo en cuen– ta por otra parte: que la agregación de Centro A– mérica al extinguido Imperio mexicano, verificada de hecho en fines del año de 1821 y plincipios de 1822, fué ejecutada por la violencia y que la re– presentación Nacional mexicana no la aceptó ni pu– do aceptarla: que esa agregación el a contraria a la voluntad de estos pueblos a sus intereses y a sus sagrados derechos; declaró solemnemente: que las provincias representadas en esa Asamblea, y las que expontáneamente se adhirieran, son libres e inde-
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pendientes de la antigua España, de México y de cualquier otra poteneia: que no son ni deben ser el patrimonio de persona ni familia alguna: que son y forman nación soberana, con derecho y aptitud de ejercer todos las funciones que ejercen los otros pueblos libres de la tieua; y que, a leserva de lo que disponga la constitución que se emite, serán llamadas Provincias Unidas del Centro de América
Esta declaración se mandó comunicar a las pro– vincias de León, Granada, Costa Rica y Chiapas, de México y de todos los demás Estados indepen– dientes de ambas Américas.
El día siguiente 2 de Julio, los representantes de las provincias unidas del Centro de América se declararon legítimamente constituidas en Asamblea Nacional Constituyente, resolviendo que en ese cuerpo residía el ejercicio de la soberanía nacional, e indivisiblemente el Poder Legislativo: que el Po– der Ejecutivo residiría en ia persona o personas que designase la ley, y el judicial en los Tribunales y juzgados establecidos o 'que se estableciesen: que la ReUgjón (le las provincias unidas es la Católica, Apostólica, Romana, y que en consecuencia se ma– nifestaría oportunamente a la Santa Sede Apostó– lica, por una misión especial, o del modo más con– veniente. que nuestra separación de la antigua Es– paña en nada perjudicaba ni debilitaba nuestra unión a la Sa~ta Sede, en, todo lo concerniente a la Religión Santa de Jesucristo: que el Gobierno de las Provincias sería el que designase la constitución: que los Diputados de la Asamblea eran inviolables: qne las provincias unidas reconocerían la deuda pú– blica nacional; y que la Asamblea hipotecaria, para garantía de capital e intereses, los ramos de rentas y fincas que se acordasen después de prácticada la liquidación.
Quedaron habilitadas las autoridades existen– tes civiles, militares y eclesiástica~, para continuar interinamente en el ejeréicio de sus respectivos car– gos y funciones.
Se ratificó y confirmó el acuerdo de 15 de Sep– tiembre de 1821, disponiendo que se continuase ob– servando la Constitución, decretos y leyes de la an– tigua España, en todo lo que no se opusiese a la in– dependencia y libertad de los pueblos, y a los prin– cipios sancionados en la declaración solemne de lo. de Julio y de la presente disposición; todo en ca– lidad de por entonces y mientras la Asamblea no dispusiese de otra cosa.
Por decreto de 23 Julio, la Asamblea Nacional Constituyente declaró abolidos los tratamientos de Majestad, Alteza, SeñOlia y Don, como ajenos al sistema de igualdad legal, en que los funcionarios
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