This is a SEO version of RC_1967_01_N76. Click here to view full version
« Previous Page Table of Contents Next Page »Art. S.-Los impresOles estan obligados a poner sus ltoll\bres y apelHdos, y el lugar y año de la impréSión
en todo impreso, cualquiera que sea su volumen; tenicn~
do en cuenta que la falsedad en alguno de estos requisi– tos se castigará como la omisión absoluta de ellos. Art 9.-1.,09 autores o editores que abusando de la Ji~el tad de la imprenta contravinieren a 16 dispuesto, no s~lo sufrirán la pena señalada por las leyes según la gravf:tiad del delito, sino que éste y el castigo que se les impoflga se publicarán co.n 8UB nombres en la Gaceta del Gobi'rno. : l , 1 ¡:
!Art. lO-Los impresores de obras o escritos que se decll\ren inocentes o no perjpdicados, serán castigados con ~incuenta ducados de multa en caso de omitir en ella
SU-8 ~ombres o algún otro de los requisitos indicados en el artículo So.
Art H.-Los impresoreS de los escritos prohibidos en. el artículo 40. que hubiesen omitido su nombre u otras circunstancias ya expresadas sufrirán además de la mul~
ta que se estime correspondiente, la mi6ma pena que los nutores de e1l68.
Art. 12.-Los impresores de escritos sobre materia de religión sin la plevia licencia de los ordinarios, de– berán sufrir la pena llecuniaria qne se les imponga. sin peljuicio de las que en razón del exceso en que incu– rran, tengan ya establecidas las leyes
Al t 13.-Para asegurar la libertad de la imprenta
y contener al mismo tiempo su abuso, las Cortes nom~
brarán una junta suprema de censura que deberá resi", dir celca del gobierno compuesta de nueve individuos,
y a propuesta de ellos otra semejante en cada capital de provincia compucata de: cinco.
Art. 14.-Serán ecIesiástioos tres de los individuos
de ia junta suprema de cens~ra. y
dos de los cinco de
las juntas de las provincias; y los "demás serán seculares
y Q~OS y otros sujetos h\siraídos y que tengan ya esta.
b1ecidas las leye.. " ,
Art. 15.~erá de su targo examin\li' las obras que tie hayan denunciado al poder ejecutiVo o justicias res...
pe¿tiv8s; y- si la :J~nta Censo.nB de Pr¡)'Vincia juzgase,
fu'ndado Su didamen, qué debe-n ser detenídas, lo harán
así los juece~ y recogéi'án los ejemplares vendidos.
Art. 16.-EI autor o imprl'll~r podrá pedir eópia de
la censura y contestar a eUa. Si la junta c'<mfirmase so primera censura tendrá acción el intcr~sado a exigir que e.1 expediente pa$e a la junta suprema.
Art. 17.-EI autor o impresor pOdrá solicitar de la iunta suprema que se vea primela y aún see-unda vez el expediente. para lo que se le entregará cuanto se hubiese actuado. Si la última censura de la junta su– prema fuese contra la obra, será ésta detenida sin más examen, pero si la aprobase, qúedará expedito su cUrso.
!I
Al t. IS.-Cuando la Junta censoria de prq.,vincio. o la suprema según lo establecido, declaren que la obra
no contiene sino injurias personales será detenida, y el agraviado POdllá seguir el juiclo de injurias en el tribunal correspondiente con tu regló a las leyes.
Art. 19.-Aunque los libros de religión no puedan imprimirse sin licencia del ordinario. no podrá este ne– gOlta sin 'pI évia censura y aúdiencia del interesado. Art. 20 -Per'o si el ordinario insistiese en negar su licenéia, p'ó'drá' el interesado acudir con copia de la censura a la junta suprema,1 la~ C\l~l' deberá' examinar la obra, y se la hallase digna de aprobación, paRar \su dic~
támen al ordinario, para que más ilustrado sobre la ina~
teria, conceda la licenda si le pareciere, a fin de excu– sar recursos ulteriores.
Tendrálo entendido el Consejo d~ Regencia y cui– dará de hacerlo imprimir, publicar y circular. Luis del Monte, Presidente. \Evaristo Pérez dé Castro, Secreta– rio. Manuel de Luxan, Secretario. Real Isla de León, 10 de Noviembre de 1810. Al COllsejo de Regenéia.
y para l:t debida ejec~ción y cumplirnien~ dé} de– creto precedente, el Consejo de Regencia ordena y manda
a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y
demás autoridades así civiles como milit.ares y eclesiás– ticas, de cualquier clase y dignidad, que le guarden, ha– gan guardar, cumplir y ejecutar en todas 8'qS partes. Tendréislo entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento, Pedro de Agar," presidente. Marqués del Castelar. José María Pulg Samper. En la Real IBla de León a 11 de Noviembre de lS10. A. D. Nicolás l'tIa~
ría de Cjerr.a".
AUN EXISTE APEGO HACIA AQUEllAS lEYES
El espíritu y la letra de este Reglamento itilluyó en forma poderosa en la legislación futura de los países
cehfroamericaTios como una consecuencia natural de lo
tradicional, del apego en muchos aspectos y sentidos a lo español, a 16s instituciones tutelares de la España
colonizadora
Los cambios, a pesál de las cotrientés renovadoras del liberalismo político, de lo filosofía positivo" de lo gran avanzado del intercambio eCOl'lómi¿o, n6 von o"
realizarse de la noche a la moñona. De
ahí qUe Sea netesario citar en este trabajo la cuna, el origen de los
leyes de lo imprenta centroamericana, buscando la raíz de la pi opio reglamentación española
El reglamento que hemos transcrito es uno de los primeros aportes jurídicos del movimiento político de la España antinapoleónica, que influyeron poderosamen– te en el alma hispanoamericana y cuya influencia fue decisiva en las orientaciones e instituciones de la nueva
AméricCi
DE NUEVO LA CENSURA
Pronto los supuestos excesos en el uso de la libertad de imprenta preocuparon al Rey Fernando VII, y ordenó la ,ohabilitación de las Juntas de Censura, más bien para galantizar el ejercicio de tal derecho. He aquí el decleto,
IIDeseando acreditar mis vivos deseos de que el he~
roieo pueblo éspañol el\\piece desde luee-o a disfrutar de
9
los beneficios que le proporciona la Constitución de la I\(ónarquia españoia, sancionada por las CQrtes Genera– les y extraordinalias que ha jurado: he ve;nido en de– cIarar. de acuerdo con Ja junta nombrada por fUi decre· to de 9 del COl riente mes, que desde este día lIige, y se hnJla en toda su fuerza y vigor cupnto ella cQmprende, y especialmente en lo relativo a seguridad personal de mis súbditos y 8 la libertad de la imprénta, a cuyo fin
This is a SEO version of RC_1967_01_N76. Click here to view full version
« Previous Page Table of Contents Next Page »