Page 11 - RC_1967_01_N76

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const1tuye sU soberanIa. Seria ésta no más qUé un mo· mento si se limitase a la facultad de nombral sus repre· sentantes: el resto de su vida el ciudadano no sería más que un vasallo, o pGr mejor dech, un esclavo, si le cstu· viera prohibido manifestar libremente sus opiniones, y

dar a 8U9 diputados la ilustración necesaria acerca de

sus verdaderos iAter~ses. Por otra parte ¿qué pueblo podrá mantener ';n.a ley, cuyas infracciones no pueda re– claMar altamente en el tribunal de la opinión? Seríamos, pues, culpables ante la misma ley los que alcanzando est08 principios no ofreciésemos a nuestros conciudadanos la ocasión de ddenderla. Con este objeto intentamos establecer un periódico intitulado: El Editor Constitucional de Guatemala.

"Este papel scrá una especie de miscelánea~ en que tendr'n lugar escritos de varios géneros. Ya no están condenadas como antes, a perpetuo silencio, las opinio· hes políticas. Representar, por ejemplo, nuestros dere·

chos o 10f) agravios que en menoscabo. de ellos huyamos recibido de In Constitución. la nlí8m~ Constitución nos lo permite, la Patria lo exige de nosotros. Pero para

esto es indispensable hablar por medio de la imprenta

que facilila la comunicación y co-mer~io recíproco de

ideas. Los papeJes púbJicos S01l lIeces3rios en un país que quiere ilustrarse y ser feliz. Las actuales circuns– tancias nos convidan a hablar con aquella Jibertad nto· deradu. que. permite la Ley, y es propia de los hom.bres sensatos. Nuestro Excmo. Jefe, incapaz de poner tra· bas a esta especie de libertad (porque el hombre justo no teme) antes la amplía ofreciéndonos con su beneplá· cito noticias públicas y oficiales, que insertaremos en nuestro periódico. Estas siem.pre son útiles en divelsos

conceptos y compondrán su primera parte•.. Se impri~

Mirán :pues en él todos los decretos del Congreso Na– cional. y las reales órdenes, los acordados y diBposicio~

Des de las autoridades y corporaciones de esta capital.

qUe éstas y el superior Gobi~rno t~ngan por conveniente

Se den al público.

"Habrá otro artículo dedicado a la instrucción pú~

blica, en que tendlán lugar Jos escritos de Jos filántropos y patriotafi, que quieran ilustrar al pueblo. El tt ánsi–

lo repentino de la esclavitud a una especie de libertad que nos concede la Constitución española a los atnerica.

nos, parece Que de necesjdad exige las ideas que coad–

yuvan a sostener este último estado: no sea que por ig–

n~rancja de nuestros derechos nos opongamos a la felici. dad que nos promete, o letardemos su s:oce máa com– pleto.

"El tercer artículo se intitulará Valiedades. He. ntos dicho que nuestro periódico será una especie de mis·

celánea: el título de este artículo lo confirma; en el qUe

Se insertarán papeJes curjosos de diversos géneros. To–

dos los que quieran comunicarse 81 editor serán rémiti. dos a la Oficina de don Ignacio Beteta, en donde desde

luego se imprimirán si estuvieren firmados por el autor; hadéndose Jo mismo respeeto de los anónimos que Se consideren acreedores a la luz pública.

Más adelante los editores del mencionado periódi– co nos dicen que la suscripción será por trimestre de 24

números, cuyo valor de tres pesos seis reales en la capi– tal, sufrirá recargo si se envía a provincias

El periódico, se informo, saldrá todos los lunes a menos que alguna causa obligue a transferirlo para otro día de la semana

Para suscripciones se indica la casa de Dan 19na·

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cio Beteto, en cuyos talleres tipográficas se imprimían lo mayor parte de hojas volantes de la épocq"

LA LEGISLACION DE LA PRENSA (EPOCA PRE-INDEPENDIENTEI

Antes de proseguir al estudio sobre el periodismo

ccntloamericano en la época pre-independiente, convie–

ne destacar el estado de la libertad de impr~nta, cuya legislación noció del movimiento político de 1810, por el cual los españoles se levantaron contra Napoleón 80–

naparte, admitieron el apoyo de los españoles ameríco–

nos, y sintieron la necesidad de establecer una auténti– ca monarquía constitucional, de fa que participaran co–

mo iguales ros nacidos en las colonías

He aquí para el caso, el reglamento que, con fecha

11 de Noviembre de 1810, dictaron las Cortes Genero· les y ExtraOldinarias reunidas en lo Real Isla de León

en cuyo espíritu Se advierten las nuevas tendencias:

"Don Fernando VII, por la gracia de Dios, Rey de España y de las Indias y en

BU ausencia y cautividad

el Consejo de Regencia ,autorizado interinamente, a to·

dos los que las presentes vieren y entendieren, sabed~

Que en las Cories Generales y Extraordinarias, congre– gadas en la Real Isla de León, se resolvió lo 8iguiente~

..AteI\diendo lalS Cortes Generales y Extraordinarias a que la facultad individual de los ciudadanos de publi– car sus pensamientos e ideas políticas eS no sólo un freno de la arbitrariedad de los que !:obiernan, sino también un

medio de Hustlar a la nación en feneral, y el único cami· no para nevar al conocirnientn de la v.,tdadera opinión llílblica; han venido cn decretar lo siguiente:

"Alt l.-Todos los cuerpos y personas particula–

res, de cualquiera condición y estado que sean, tienen libertad de escribir, implimir y publicar sus ideas polí·

ticas sm necesidad de licencia. revisión o aprobación alguna anterinl es a la publicación bajo las restricciones

y responsabilidades que Se expresarán en el presente de– creto.

Art 2 -Por tanto quedan abolidos todos los actua–

les juzgados de imprentas, y la censura de las obras po· líticas precedentes a su imlJreBlón.

Art. 3 -Los aut.ores e Ítnpresores serán responsa– bles respectivamente del abuso d~ esta libertad. Art 4.-Los libelos infamatorios, los escritos ca–

lumniosos, los subc.rsivos de las leyes fundamentales de

la monarquía, los licenciosos y contlarios a la. decencia

pública y buenas costumbres serán castigados por la pena dc la ley, y las que aqui se señaI~rán.

Alt 5.-Los Jueces y Tribl.{nales respectivos 6C entende(an cn la averiguación. caUl;¿adón y castiJto de

los delitos que se cometan pOr el abuso de la libertad de la imprenta arreglándose a lo dispuesto. por la8 leyes

y en este leglamento.

Art. G -Todos los escritos en materia de religión quedan sujetos a la plcvia censura de los ordinarios cele· siásticos según lo establecido en el Concilio de Trento. Art 7.-Los autores bajo cuyo no'mbre quedan com· prendidos el editor o el que liaya facilitado el manuscri· to orlg;inal no estarán obligados a poner sus' nombres en los escritos que publiquen, aunque no por eso deja.n de

quedar sujetoS a la miBma responsabUld'ad. Por tanto,

deberá consta,r al impresor quien Sea ~!l autor o editor

de la obra, pueS' de lo contrar!o sufrirá la pena que. se impondtía al autor o editor si fuesen conocidos.

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