Page 92 - RC_1966_07_N70

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costumbres y Elfecios, convienen ambas, parles con– tratantes en que aquellos españoles q1,1e por cual~

quier motivo hayan residido en la República de Ni– caragua, y adoptado aquella nacionalidad, podrán recobrar la suya primitiva si así les conviniese, en cuyo caso sus hijos mayores· de edad, tendrán el mismo Q.erecho de opción, y los menores mientras lo sean, seguirán la nacionalidad del padre, aun– que unos y otros hayan nacido en el :l:erritorio de la República.

El plazo para la opción será el de un año para los qu~ exis:l:an en el :l:erri:l:orio de la República, y

dos para los que se hallen ausen:l:es. No haciéndo– se la opción en es:l:e :l:érmino, se entiende definitiva– mente adop:l:ada la nacionalidad de la República. Convienen iguahnen:l:e en que los ac:l:uales súb– di:l:os españoles nacidos en el :l:erri:l:orio de Nicara– gua podrán adquirir la nacionalidad de la Repúbli– ca, siempre que en los mismos :l:érminos es:l:ablecidos en es:l:e arlículo op:l:en por ella. En :l:ales casos sus hijos mayores de edad adquirirán :l:ambién igual de– recho de opción y los menores de edad, mientras lo sean, seguirán la nacionalidad del país.

Para adop:l:ar la nacionalidad será preciso que los interesados se hagan inscribir en la matrícula de nacionales que deberán es:l:ablecer las Legaciones y Consulados de ambos Es:l:ados, y trascurrido el tér– mino que queda prefijado solo se considerarán súb– di:l:os españoles y ciudadanos de Nicaragua los pro–

ceden:l:es de España y de dicha República que por su nacionalidad llevan pasaporles de las respec:l:ivas au:l:oridades y se hagan inscribir en el registro ó

matrícula de la Legación o Consulado de su Nación.

Arl. X.-Los súbditos de S. M. C. en Nicaragua y los ciudadanos de la República de Nicaragua en Es– paña podrán ejercer libremen:l:e sus oficios y profe– siones, poseer, comprar y vender por mayor y me– nor :!:oda especie de bienes y propiedades muebles é inmuebles, extraer del país sus valores in:l:egrarnen– :l:e, disponer de ellos en vida ó por muer:l:e, y suceder en los miS%nos por :l:es:l:amen:l:o o abin:l:es:l:aio, :l:odo con arreglo a las leyes del país y en los mismos :l:érminos y bajo de iguales condiciones y adeudos que usen o usaren los de la Nación más favorecida.

Arl. XI.-Los súbdi:l:os españoles no es:l:án suje– :l:os en Nicaragua, ni los ciudadanos de es:l:a Repú– blica t;ln España, al servicio del Ejérci:l:o o armada o al de la milicia Nacional.

Estarán igualmen:l:e exen:l:os de :l:oda carga o contribución extraordinaria o prés:l:arnos forzosos, y en los impuestos ordinarios que satisfagan por razón de su industria, comercio o propiedades serán ira:l:a– dos, como los súbdi:l:os o ciudadanos de la Nación más favorecida.

Arl. XII.-Entre :l:an:l:o que S. M. C. y la Repúbli– ca de Nicaragua ajus:l:an y concluyen un ira:l:ado de comercio y navegación fundado en principios de re– cíprocas ven:l:ajas para uno y otro país, los súbdi:l:os y ciudadanos de los dos Es:l:ados serán considerados para el adeudo de derecho por los fru:l:os, efec:l:os y mercaderías que impor:l:aren o exporlaren de los :l:e– rri:l:orios de las aUas parles contra:l:an:l:es, así como pa– ra el pago de los derechos de puerlos, en los mis– mos :l:érminos que los de la Nación más favorecida.

~. M. e .y lEl República de Nicaragua se harán

recíprQOameIÚe, extensivas l~s oonc;esiones" que en

pun:l:o a comercio y navegación hayan es:l:ipulado ó en lo sucesivo es:l:ipularen con cualquiera otra 'ná– ción y estos favores se disfru:l:arán, gra:l:ui:l:amen:l:e si la concesión hubiese sidogra:l:ui:l:a, y en otro caso, con las mismas condiciones con que se hubiese esti– pulado, ó se acordará por mu:l:uo convenio una com– pensación equivalen:l:e en cuan:l:o sea posible. XIll.-En caso de efectuarse en :l:odo o parle por el :l:erri:l:orio de Nicaragua, la proyec:l:ada comunica– ción in:l:eroceánica sea por medio de Canales, por ferrocarriles ó por es:l:os ú airas medios combinados, la bandera y las mercaderías españolas, así como los súbdi:l:os de S. M. C., disfru:!:arán en el tránsito, de las mismas ventajas y exenciones otorgadas a las naciones más favorecidas.

S. M. C. se compromete por su parte a unir sus esfuerzos a los del Gobierno de Nicaragua, y a los de las potencias que se concierten para, llevar a ca– bo la grande obra de garantía la neutralidad de es:l:a imporlan:l:e vía de comunicación in:l:eroceánica, con el fin de conservar libre su tránsi:l:o, de pro:l:e– jerla con:l:ra :l:odo embargo o confiscación y de ase– gurar el capi:l:al ínver:l:ido en ella.

Dicha protección y garantía se conceden condi– cionalmente y pueden ser retiradas, si el Gobierno de Su Majestad entiende -que se adoptan o es:l:able– cen, respec:l:o al' :l:ráfico que en el canal se haga, disposiciones que contrarien el espíri:l:u y :l:endencia

de las expresadas garan:l:ias, ya haciendo injustas preferencias, o ya imponiendo opresivas ~éCiones

o excesivos derechos a los pasageros, buques O mer– cancía. Sin embargo S. M. C. no re:tínu'á la referi-,

da pro:l:ección y garantía sin

niticiarÍo seis meses an–

:!:es al Gobierno de Nicaragua.

Arl. XIV.-S. M. C. y la República dé Nicaragua" ~'

drán enviarse recíprocamen:l:e Agen:l:es diplo:máiiOO6 y es:l:ablecer Cónsules en los pun:l:os que lo petrni:l:an

las leyes, y acredi:l:ados, y reconocidos que sean ta–

les Agen:l:es diplomáticos o Consulares por el Gobier– no cerca d,!3l cual residan, o en cuyo :l:erri:l:orio de– sempeñen su encargo, disfru:l:arán de las franquicias, privilegios e inmunidades de que se hallen en pose– sión los de igual clase de la Nación mas favorecl,da, y desempeñarán en los mismos términos todas las funciones propias de su cargo.

Arl. XV.-En los abintes:ta:l:os que ocurran de súb– di:l:os españoles es:l:ablecidos en Nicaragua o de ciu– dadanos de esta República en España, sus respec:l:i– vos cónsules formarán el inven:l:ario de los bienes del finado, de acuerdo con la autoridad. local, y en los mismos :l:érminos proveerán 'a la cus:l:odia de dichos bienes hasta que se presen:l:e el hered!3t"O, o su leglli– mo represen:l:an:l:e.

En los casos de naufragio, los Cónsules respee– :l:ivos podrán :l:ambién proceder al salvamen:l:o de acuerdo con la autoridad local compe:l:en:l:e.

Los Agen:l:es diplomáticos y Consulares es:l:arán au:l:orizados para reclamar que se res:l:i:l:uyan a su bordo los desertores de los buques de guerra y mer– can:l:es de su nación que llegan a los puertos de sus respec:l:ivas residencias, y ambas parles contra:l:an– :l:es se comprometen hacer cuanto es:l:é de su parle para que los dichos desertores sean aprehendidos Y

cus:l:odiados has:l:a qu~ se verifique la entrega.

Arl. XVI.~Deseosos su S. M. C. y la Rep~

de ~ic;arflglUl. de. co,n~~ar la PflZ Y bUQna, lilm\Q~

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