This is a SEO version of RC_1966_07_N70. Click here to view full version
« Previous Page Table of Contents Next Page »biesen seguido durante las disenciones felizmente .terminadas por el presente tratado. Y esta amnis– tía se estipula y ha de darse por la alla interposi– ción de S. M. C. en prueba del deseo que la anima de que la estrecha amistad, paz y unión que desde ahora en adelante y para siempre han de conservar– se entre sus súbditos y los ciudadanos de Nicaragua se funden en sentimientos de recíproca benevolencia. Arl. IV.-Su Majestad Católica y la República de Nicaragua, convienen en que los súbditos y ciuda danos, respectivos de ambas Naciones conserven es– peditas y libres sus derechos para reclamar y obte– ner justicia y plena satisfacción por las deudas bona fida contraídas entre sí, como también en que no se les ponga por parle de la Au±oridad pública ningún obstáculo en los derechos que puedan alegar por razón de matrimonio, herencia por testamento ó abintestato, ó cualquiera otro de los títulos de ad– quisición reconocidas por las leyes del país, en que haya lugar á reclamación.
Arl. V.-Deseosa la República de Nicaragua de dar á S. M. C. un ±estilnonio de amistad, reconoce de la manera mas formal y solemne, en virtud del presente tratado, como deuda consolidada de la Re– pública, tan privilegiada como la que mas, todos los créditos, cualquiera que sea su clase, por pen– siones, sueldos, suministros, anticipos, fletes, emprés– titos forzosos, depósitos, contratas y cualquiera otra deuda ya de guerra, ya anterior á esta, que pesase sobre aquella antigua Provincia de la España, siem– pre que proceda de órdenes directas del Gobierno Español ó de sus autoridades establecidas en aque– llos territorios, hoy República de Nicaragua, hasta que se verificó la completa evacuación del país por las autoridades españolas. ' Para este efecto, serán considerados como com– probaiítes los asientos de los libros de cuenta y ra– zón de las oficinas de la capitanía general de Gua– ,temara. ó de las especiales de la Provincia de Nica– 'ragua y sus territorios, así como los ajustes ycerli– ficaciones orijinales, ó copias lejí±imamente autori– zadas, y cualquiera otro documento que haga fe con arreglo á las leyes de la República.
La calificación de estos créditos no se terminará sin oir á las parles interesadas, y las cantidades que de esta liquidación resullen admilidas y de legíti– mo pago, devengarán el interés legal correspondien– te desde un año después de canjeadas las ra±ificacio– nes del presente tratado, aunque la liquidación se verifique con posterioridad.
Arl. VI.--Como garantí.a de la deuda proceden–
te de la estipulación contenida en el arlículo an±e– rior, el Gobierno de la República procurará, en cuan– to lo permitan las circunstancias, establecer un fon– do de amortización especial, en favor de estos cré– ditos.
Arl. VIl.-Igualmente declara la República de Nicaragua, que aunque por punto general en su te–
rritorio nO han tenido lugar secuestros ni confisca– ciones de propiedades á súbditos Españoles, sin em– bargo, para todo evento se compromete solemne– mente del mismo modo que lo hace S. M. C., á que todos los bienes muebles é inmuebles, alhajas, dine– ro y otros efectos de cualquier especie que hubie– -sen sido secuestrados ó confiscados á súbditos espa– ñoles o á -oiudadanos de la República de Nicara-
gua, durante la guerra sostenida en América ó des– pues de ella, y se hallasen todavía en poder del Go– bierno en cuyo nombre se hizo el secuestro ó la con– fiscación, serán inmediatamente resti±uidos á sus an– tiguos dueños o á sus herederos ó legítimos repre– sentantes, sin que ninguno de ellos tenga nunca acción para reclamar cosa alguna por razón de los productos que dichos bienes hayan podido ó debi– do rendir durante el secuestro o la confiscación. Los desperfectos ó mejoras causadas en tales pienes por el tiempo ó por el acaso durante el se– cuestro ó la confiscación, no se podrán reclamar ni por una ni por otra parle; pero los antiguos dueños ó sus representantes deberán abonar al Gobierno respectivo todas aquellas mejoras hechas por obra humana en dichos bienes ó efedos despues del se– cuestro ó confiscación, así como el expresado Go– bierno deberá abonarle todos los desperfectos que provengan de tal obra en la mencionada época. Y estos abonos recíprocos se harán de buena fe y sin contienda judicial, á juicio amigable de peritos ó de arbitradores nombrados por las parles, y terceros que ellos elijan en caso de discordia.
A los acreedores de que trata este arlículo cuyos bienes hayan sido vendidos ó enajenados de cual– quier modo, se les dará la indemnización compe±en–
te en estos términos y á su elección; ó en papel de la deuda consolidada de la clase de la mas privile– giada, cuyo interés empezará á correr al cumplirse el año de canjeadas las ratificaciones del presente tratado, ó en tierras del Estado.
Si la indemnizacióh tuviese lugar en papel, se dará al inferesado por el Gobierno respectivo, un do– cumento de crédito contra el Es±ado que devenga– rá su interés. desde la época que se fija en el párra– fo anterior, aunque el documento fuese expedido con posterioridad á ella y si se verificase en tierras pú– blicas después del año siguiente al cange de las ra– tificaciones, se añadirá al valor de las tierras que se den en indemnización de los bienes perdidos, la cantidad de tierras mas que se calcule equivalente al rédito de las primilivas, si se hubieran estas en– tregado dentro del año siguiente al referido cange, e11 férminos que la indemnización sea efectiva y com– pleta cuando se realice.
Para la indemnización, tanto en papel como en tierras del Esfado, se atenderá al valor que ±enian los bienes confiscados al tiempo del secuestro ó con– fisco, procediéndose en todo de buena fe y de un modo amigable y conciliador.
Arl. VIII.-Cualquiera que sea al punto donde se hallen establecidos los súbditos españoles ó los ciudadanos de Nicaragua que en virtud de 10 esti– pulado en los arlículos 6 9 y 7 9 de este tratado, ten– gan que hacer alguna reclamación, deberán pre– sentarla precisamente dentro de cuatro años con±a– dos desde el día en que se publique en la Capital de Nicaragua la ratificación del presente tratado, acompañando una relación sucinta de los hechos, apoyada en documentos fehacientes que justifiquen la legitimidad de la demanda, y pasados dichos cuatro años no se admitirán nuevas reclamaciones de esta clase bajo pretesfo alguno.
Arl. IX.-Para borrar de una vez todo vestigio de división entre los súbditos de ambos países tan unid06 por 106 víncul06 de origen, religión, lengua,
39
This is a SEO version of RC_1966_07_N70. Click here to view full version
« Previous Page Table of Contents Next Page »