Page 77 - RC_1966_07_N70

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Méjico nada dice sobre este art 9

Ecuador el 10 9 es igual a este Chile el 6 9 id. id. Venezuela el 10 9 id. id.

En el tratado de Méjico no

Se tra– tó 'de la naeíonalidad.

En el del Ecuador se resuelve esta cuestióil eil 'los arts. 12 y -'13.

En el de Chile en él art~ 7 9

Eli· él de VeilézuellÍ en- art:~ 13 9

':Nota

En este art 9 queda aclarado que los hijos de españoles siguen la naciona– lidad del padre durante su menor edad y que pueden optar entre las dos na–

cionalidades cuando hayan nacido en la República, lo cual es eminentemen– te justo y conveniente, y sin embar–

go nunca sé habia pactado en los tra– tados anteriores.

La condición de los súbditos res– pectivos está determinada en el tra– tado con Méjico en los arts. 59 y 6 9

Este art Q corresponde' al 11

Q con el ,i&uadot .. _.' .. .

ci6n correspondiente, en estos términos y a su elecci6n: 6 en papel de la deuda consolidada de la clase de la znás privilegiada, cuyo interés em– pezará a correr al cumplirse el año de cangeadas las rafificaciones del presente trafado, 6 en tierras del Estado.

Si la indemnizaci6n tuviese lugar en papel, se dará al interesado, por el Gobierno respectivo un docuznenfo de crédito contra el Estado que devengará su interés desde la época que se fija en el párrafo an– terior, aunque el docuznento fuese espedido con posteridad a ella; y si se verificase en tierras públicas, después del año siguiente al cange de las rafificaciones, se añadirá al valor de las tierras que se den en in– demnizaci6n de los bienes perdidos la cantidad de tierras más que se calcule equivalente al rédito de las primitivas si se subiesen estas entre– gado dentro del año siguiente al referido cange en 'términos que la in– demnizaci6n sea efectiva y coznpleta cuando se realice. .

Para la indemnizaci6n tanto en papel como en tierras del Estado se atenderá al valor que tenían los bienes confiscados al tieznpo del secuestro o confisco, procediéndose en todo de buena fé y de un modo aznigable y conciliador.

ARTICULO 8 9

Cualquiera que sea el punto donde se hallen establecidos los súbdi– tos españoles o los ciudadanos de Costariea que en virlud de lo estipu– lado en los arlículos

59 y 7 9 de este Tratado, tengan que hacer alguna reclaznaeión, deberán presentarla precisamente dentro de cuatro años contados desde el día en que se publique en la capital de Costarica la retificación del presente Tratado acoznpañando una relación sucinta. de los hechos apoyados en documentos fehacientes que justifiquen la legi– timidad de la demanda y pasados otros cuafro años no se admitirán nuevas reclamaciones de esta clase bajo pretesto alguno.

ARTICULO 9 9 _

Para borrar de una vez todo vestigio de divisi6n entre los súbditos de ambos países, tan unidos por los vínculos de origen, religión, len– gua, costumbres y afectos, convienen ambas parles contratantes en que aquellos españoles que por cualquier znotivo hayan 'residido en la Re– pública de Costarica, y adoptado aquella nacionalidad podrán recobrar la suya primitiva, si así les conviniese, en cuyo caso, sus hijos mayo– res de edad tendrán el mismo derecho de opción, y los znenores, mien– tras lo sea.n, seguirán la nacionalidad del padre, aunque unos y otros hayan nacido en el territorio de la República.

El plazo pattl. la opción será el de un año para los que existan en el territorio de la República, y do's para los que se hallen ausenfes. No haciendose la opción en este término se enfiende definifivaznente adop– tada la nacionalidad de la República.

Convienen igualznenie en que los aduales súbditos españoles na– cidos en el territorio de Cosiarica, podrán adquirir la nacionalidad de la República, siempre que, en los mismas términos establecidos en esie arlículo, opten por ella. En tales casos, sus hijos mayores de edad adquirirán también igual derecho de opci6n, y los menores de edad, mientras lo sean, seguirán la nacionalidad del padre.

Para adoptar la nacionalidad será preciso que los interesados se hagan inscribir en la znafrícula de nacionales que deberán es:l:ablecer las Legaciones y Consulados de ambos Estados. y transcurrido el térmi– no que queda prefijado, solo se considerarán súbditos españoles y ciu– dadanos de Costarica los procedentes de España y de otra República que por su nacionalidad lleven pasapanes de sus respectivas Autorida– des, y se hagan inscribir en el registro o znatrícula de la Legaci6n o Consulado de su Naci6n.

ARTICULO 10 9

Los súbditos de S. M. Cat6lica en Costarica y los ciudadanos de la República de Cosiarica en España podrán egercer libreznente sus oficios

y pr.ofesiones, poseer, comprar y vend~r por mayor y por menor toda es-

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