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« Previous Page Table of Contents Next Page »Méjico por el art 9 7 9 se resuelven todas las cuestiones relativas a la deuda.
Ecuador . Chile . Venezueia .
Nota
Este art 9 y el siguiente se refieren a la deuda de tesorería y contienen todo 10 bueno de los anteriores y mu– cho más.
Se estipula que la deuda ha de ser tan privilegiada como la que más. Que se ha de establecer un fondo de amor– tización. Y que se ha de reconocer toda la contraída hasta la completa evacuación de" las Autoridades espa– ñolas. En la generalidad es más ex– plicito y terminante.
En el art 9 7 9 con Méjico se desistió de toda reclamación aceptando la de– claración de que en la República no habían ocurrido confiscos.
El art 9 6 del Ecuador es igual a éste.
Chile por el art 9 7 9 se refiere sim– plemente a una Ley que se ha de pro– mulgar.
Venezuela por los arta. 6 9 , 7 9 • 8 9 Y
9 9 estipuló lo mismo que se ha pro– yectado en este art 9
ARTICULO 59
A pesar de que :l:odas las deudas con:l:raídas por al Gobierno espa. ñol y sus Au:l:oridades, sobre el Erario de la an:I:igua Cap1:l:anía General y Reino de Gua:l:emala, de que formaba parle Costarica, rnien:l:ras ri–
gieron aquellos países hasta que del :l:odo cesaron de gobernarlos, han sido espontánea y formalrnen:l:e reconocidas por la Federaci6n de Cen– tro América que sucedio al Gobierno español y que comprendia a Cos–
tarica", y que esta República acept6 la parle que pudo caberle en dich!! deuda, con todo 'deseosa de dar a S. M. 1.Ul nuevo ies:l:i.Inonio de amis–
tad reconoce de la manera más formal y solemne en virlud del presen– te ira:l:ado corno deuda consolidada de la República tan privUilgiada
como la que más, :todos los crédilos, cualquiera que sea su clase, por
pensiones, sueldos, suminisiros, anticipos, fleíes, empre8:ti:tos forzosos, dep6sios conira:l:as y cualquier oira deuda ya de guerra, ya an:terior a esta que pesase sobre aquella antigua provincia de España, siempre que proceda de 6rdenes directas del Gobierno español o de sus au:l:orida" des es:tablecidas en aquellos terri:torios, hoy República de Cos:ta Rica, hasta que se verific6 la completa evacuaci6n del país por las au:l:orida– des españolas.
Para este efec:l:o serán considerados corno comproban:tes los asien– tos de los libros de cuen:l:a y raz6n de las Oficinas (respectivas I , así corno los ajustes y cerlificaciones originales, o copias legítimamente
au:l:orizada~ y cualquier oiro docurnen:l:o que haga con arreglo a las ~
ves de la República.
La calificación de estos erédilos no se terminará sin oir a las parles in:l:eresadas, y las ca,n.:tidades que de esta liquidaci6n resullen admitidas y de legitimo pago devengarán el in:l:erés legal correspondienie desde un año después de cangeadas las ra:l:ificaciones del presen:te Traiado, aunque la liquidación se verifique con posteridad.
ARTICULO 6 9
Como garantía de la deuda proceden:l:e de la estipulación confeni– da en al arlículo anterior, el Gobierno de la República procurará en
cuan:l:o lo permitan las circunstancias establecer un fondo de amortiza· ción en favor de esto!> créditos.
ARTICULO ~
19ualmen:l:e declara la República de Costarica que, aunque por pun–
to general en su teqi:torio no han tenido lugar secuestros ni confisca– ciones de propiedades a súbdilos españoles, sin embargo para :todo even:l:o se compromete solemnemente del mismo modo que lo hace S. M. Cat6lica. a que todos los bienes muebles o inmuebles, alhajas, dinero u oiros efectos de cualquier especie, que hubiesen sido confiscados o se– cuesirados a súbdilos españoles o a ciudadanos de la República de Cos– tarica duran:te la guerra sostenida en América o después de ella y se hallaren :todavía en poder del Gobienlo en cuyo nombre se hizo el se– cuestro o la confiscaci6n, serán inmediaiamen:l:e res:l:ituídos a sus an:ti– guos dueños o a sus herederos 6 legí:l:i.Inos represen:l:anfes, sin que nin~
guno de ellos :tenga nunca acci6n para reclamar cosa alguna por razón de los productos que dichos bienes hayan podido o debido rendir du– rante el secuesiro o la confiscaci6n.
Los desperfedos o mejoras causados en tales bienes por el tiempo o por el acaso, durante el secuesiro o la confiscaci6n no se podrán re– clamar ni por una ni por oira parle, pero los anliguos dueños o sus re– presen:l:antes, deberán abonar al Gobierno respectivo :todas aquellas ma– joras hechas por obra humana en dichos bienes o efedos después del secuesiro o confiscaci6n, así como el expresado Gobierno deberá abo–
narles todos los desperfec:l:os que provengan de tal obra en la mencio– nada época. Y estos abonos recíprocos se harán de buena fe y sin con· tienda judicial, a juicio amigable de perilos o de arbi:l:radores nombra· dos por las parles y terceros que ellos elijan en caso de discordia. A los acreedores de que ira:l:a este .arlículo cuyos bienes hayan sido vendidos o enagenados de cualquier ~o, se les dará la indenmi2a\' ,
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