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« Previous Page Table of Contents Next Page »terio, en la fonna y tiempo que le parezca, entablar un justo reclamo que cualquiera de sus súbdüos pueda tener contra el Gobierno de cualquier otro País. Sayete. etc. etc., Uinnadol Palmerston. Es copia J. de Marcoleta.
Al Embajador de S. M. en París. Madrid, 27 de Abril de 1850.
Excmo. 501'.= Con el Despacho de V. E. de 15 del actual, No. 137, he recibido copia de la comuni– cación dirigida a V. E. por Don José de Marcoleta, invüando al Gobierno Español á que concurra con los otros de Europa á finnar un Tratado que garan– tize la neutralidad del canal interoceánico que vá á abrirse en Nicaragua.
Por el mismo correo he recibido la comunica– cion del Sr. Marcoleta á que contesto por separado, relativa al establecimiento de relaciones oficiales en– tre España y Nicaragua.
En consecuencia, debo manifestar á V. E., para que 10 haga presente al Sr. Marcoleta, que interín no se celebre el Tratado de reconocimiento, con cuyo objeto está dispuesto el Gob 9 de S. M. á tratar con el mismo, no es posible que la España tome parle en el convenio de garantía del canal de Nicaragua, pues no habiendo renunciado S. M. á la Soberania de aquel territorio, no puede concurrir a garantizar la neutralidad del mismo suponiendo que fonna par– te de otro Estado independiente.
Dios, &.
Minuta.-Rubrica
ANEXO m: e
Londres, 27 de Octubre 1849 Milord,
El suscrüo, Encargado de Negocios del Estado de Nicaragua, tiene el honor de acusar al Muy Hono– rable Vizconde de Palmerston, Secretario de' Estado para Negocios Extranjeros de S. M. B., el recibo de la copia de las notas que fueron dirigidas al S~ñor
Castellón el 16 y el 17 de Julio último.
El suscrito, encargado por su Gobierno para con:l:inuar el cul:l:ivo de las relaciones de amistad y de buena inteligencia entre los dos países y para proseguir los asuntos que podrían interesar a los dos Gobiernos, principalmente aquella que es asunto de la primera de sus dos notas, cree de su deber dirigir al Muy Honorable Vizconde de Palmers:l:on aquellas observaciones sobre el contenido de la dicha nota, haciendo en todo caso, abstracción de la parle a' que se refiere a la deuda de Nicaragua en favor de súb– di:l:os Ingleses, lo que a su en:l:ender sobre este tema ha es:l:ado reservado al Gobierno del Es:l:ado por in– :l:ermedio del Consul de S. M. en la America Central. Las bases sobre las cuales el Muy Honorable Viz– conde de Palmerston creyó deber erigir su principal argumento en la riota del 16 de Julio último, son. 1 9
Que el territorio de los Mosquitos no era parle inte– grante de los dominios de España en la América Central, 2 9 , Que en los Tratados de 1783 y de 1786 entre Inglaterra y España, se empeñó menos en cons-
tatar los derechos de esta última Potencia que de' re– glamentar los trabajos de los súbditos brüánicos que ejercían el comercio y la indus:l:ria sobre las costas con los habitantes del país y con las autoridades que el Gobierno Español tenía establecidas.
Sobre estas bases el Gobierno Británico parece querer probar la inoporlunidad de los reclamos del Es:l:ado de Nicaragua a la posesión del Puerlo de San Juan. Que España siempre ha considerado el terri– :l:orio y la costa de los Mosquitos como parle inte– grante de su territorio y de su soberanía en la Amé– rica Central, es un pun:l:o incontroverlible y una cuestión ya pasada en autoridad de cosa juzgada: al menos así lo prueba la Ley Sexta, Título 15 9 Libro 2 9
de la Recopilación de Indias, ley por la cual se re– guló la Adminis:l:ra.ción de Justicia en el Reino de Gua:l:emala, al cual le fueron dados, literal y textual– mente, por límües el Mar del Norle de una costa al Mar del Sur en la otra. ,
La Constüución de Cadiz de 17 de, Marzo de 1812, declaró IArl. Xl que Guatemal,a. y las Provin– cias internas de Oriente y Occidente así como las Is– las y archipiélagos en los dos mares fueron parle in– tegrante de los dominios de España.
Consecuentemente, esta Potencia ha ejercitado siempre los actos de posesión y de soberanía sobre todas las costas, tales como la Ordenanza Real de 18 de Octubre de 1792 que tenía por objeto el estable– cimiento de una Aduana en el Cabo de Gracias a Dios, la del 26 de Febrero de 1796 declarando el de San Juan puerlo de libre comercio, la del 28 de Mar– zo del mismo año por la que se promoví~n las plan– taciones de algodón, la erecci6n de una villa en di– cho puerlo y la construcción de barcazas propias para la navegación fluvial, y finalmente, los de 5 y 20 de Noviembre de 1803 concediendo privilegios a aquellos que llegaran a fincarse en el Río Tinto, en Bluefields y en el Cabo de Gracias a Dios. El suscrito no conoce ningún alegato ni protes– ta elevados por el Gabinete Británico ante tales de– claraciones legales arriba citadas ni por las Orde– nanzas Reales que acabarnos de mencionar. El sa. be, s61amente, que Inglaterra siempre ha reconocido
al Gobierno Español y que su reconocimiento de la Constitución de Cádiz de 21 de Abril de 1812 no <;lon– tenía punto alguno de reserva.
Es, sin embargo, muy cierlo que súbditos bri· tánicos habian formado establecimientos en la Costa de Mosquüos, que uno de los Gobernadores de Ja– maica, Lord Albemarle, fue el primero que le dió el título de rey a uno de los jefes de las :l:ribus n6ma– das que recorrían el territorio de los Mosquitos, mas independientemente de estos establecimientos y de esta concesión no se pueden consiliuir los derechos y es evidente que en consecuencia de los reclamos de España, es que fueron acordadas las negociacio– nes las cuales dieron reconocimiento a los tratados solemnes y públicos, el primero de los cuales fue firmado en París ellO de Febrero de 1763 y cuyo Arlículo 17 9 estipula. 1 9 La demolición de las fortifi– caciones erigidas en la Bahía de Honduras y otros sitios del territorio de España en el Nuevo Mundo, 2 9 Las garantías y las concesiones que el Gobierno Español acordó a los súbditos británicos ocupados en el corle, el transporle y el cargamento de madera de Campeche con el goce en tierra de tales ventajas.
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