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lo!> países ,de América, dentro y fUera del Continente; es

la demostracion positiva de Sus afirmaciones y la expre" sibn clara é indiscutible de su espíritu de, progreso. América tOD1bién ha colaborado de manera efectiva, con liberalidad y eficiencia en la realizacion de la paz jurídica en el Continent~, con la creacion de organismos y orga– nizaciones tales como el Comité de 'Jurisconsultos Ame– ricanos, el' Instituto Americano de Derecho Internacional,

orgqni~mo éste de, coordinadon e impulsiqn de las rela– ciones, iUrí~icas interamerlcanas. '

, Fue el ~uromericcmo y chil~no don Alejandro Alva– rez, en compañía del estadinense James, Brown Scott y por medio de la, circular de 10 de Octubre de 1911, quie– 'nes proponen la creacion de un instituto Ameritono de Derecho InternaCional, destinado a coadyuyar en la con'– servacion :<;Ie "'a solidaridad de los Estados americanos, nacida aquella de la, naturale~a y de la h,istoria, y para el incrementó del desarrollo de lo que se plJedEl llamar la cienda americana". '

, y aunque el momento historicb propIcio paso para ;crear algo totalmente distinto de Europa;' gracias a la recia personalidad de; Bolívar, la oportunidad no trans– currio sin que América dejase de realizar su unidad espi– ritual, y si bien mantuvo relaCiones normales con el viejo .t.ontim;nt,El! ella. misma afirma su ser sin perder cualida"

,~es propias rii tdmpoco su individudlidacj. Es aquí en 'donde jU,~tamente interviene Bolívar para ,dar a nuestro Derecho ,un carácter puramente americanista. Por otra parte podernos agre,gar que en lá Conferencia Panameri– cciná de ,Chil.e celebrada en 1923, y a petlcion del dele– gddo argentino, Emba'/ador Malbrán, don' Alejandro AI– Vare! fue comisionado para emitir un informe,' aprobado COnio anexo once en el acta, sobre la existencia del Deré– :¿ho,lntenlacional Americano, en cuyo informe el jurista 'suramericano define este Derecho como: "El conjunto de regl6sespeciales que los Éstadós Americanos observah 'entre sí (¡on los Estados Europeos".

En su informe, el mencionado Alvarez recuerda como supuestos básicos:, "Los Estados Americanos tendieron siempre a un régimen constitucional, democrático y repre– sentativo, liberal e igualitario. fueron, pues, desde su nacimiento, una verdadera sociedad internacional o de nociones, ti pésar de la ausencia de un pacto escrito".

y termina diciéndonos él mismo: "El Derecho internacio– nal 'Am~ricano, entendido de la manera ql:Je queda indi– ,cada, lejos de introducir la anarquía en el, Derecho Inter– nacional universal, le dará, al contrario" sú verdadera fisoF1omítl, porque será el reflejo de la vidq internacional de ambos Con1inentes". .

Hay que decir, además, qúe si América hubiera aceptado el Derecho Internacional vigente en Europa, las nuevas nCléiorleS st¡! habrían convertido en sucursales de 'aquella, én -un ;apéndiCe 'del·' Viejo Co·rltiliéhté y ciq\Jella~

!.teorta$ de frbntéras y mares libres, de poderes, 'alj'anzas,

potehcias y equilibrios políticos habrían hecho de Amé– rica una colonia. Fue esta la vis ion de Simon Bolívar, que no se limito a dar Id independencia a cihcO nacion~s

Y, a concebir y planear la union de toda la Amériea Hispana, sino que se convirtio en el precursor y el cons– tructor de las bases sobre las que descansa el Derecho Internacióna'l Americano.

Al ritmo de la emancipacion de los Estados Ameri· canos, se inicia en Europa la codification bajo el signo de Napoleon 1. En América corresponde a Bolívar la gloria de sostener tenazmente la necesidad de un cuerpo legal destinado a todo el Continente: sujetos internacio– nales, libertad y personalidad internacional están estre: chamente unidas en el pensamiento bolivariano, aunque admitió que "hay otros organismos que sin ser Estados, sean también personds interndtionales".

Desde el punto de vista particular del Derecho In–

térnacional Privado y más concretamente en cuanto se refiere a la codificacion de este Derecho, el Codigó Civil de dón' Andrés ~ello para Chile aporta en uno de sus artícúlos eler.1entos de gran originalidad dentro de nues– ,tra ciende, como es aquél que equipara a nacionales y

extranier9~ en cuanto al disfrute y p.ercepéion de Iqs de– rechos ',e/y'i1es. Primera ve,z que dicha institucíon se da en el mundo, dentro df;l nuestra rama jurÍClicq y en el campo estrictar;nente normativo y legal. De paso dir~­

mQS que este americano de la Gran Colombia comó re llama Haroldo yilladao, el jurista del Brasil, co!" su C6~¡­

go Civil para Chile ha moldeado todo el Derecho de la costa occidental, desde la América del Sur hasta la Amé– rica Central.

En la actualidad no se 'discute el hecho de ser del Derecho InternaCional Americano. Durante el siglo pa– sado los congresos hispanoamericanos que aprueban tratados 'y convenciones, reafirman su existencia, particu– larmente en el aspecto codificador de nuestro Derecho, a tal extremo, que al reunirse en 1889 en la ciudad de Washington el Primer Congreso Panamericano, por invi– tacion de los Estados Unidos, se recomienda la codifica– cion del Derecho Internacional Privado Americano, apro– bada al principio del mismo año en Montevideo y al cual prestan su adhesion varias Repúblicas que no habían concurrido al mencionado Congreso.

En cuanto al celebrado en Lima en 1887 y siguiendo el ritmo de nuestra codificqcion, recordemos la existencia de un Instituto especializado, el cudl había' elevado un proyecto de Codigo de Derec:;ho Internacional Privado, siendo éste uno de los· objetos que motivo el congresC): resolver' y evitar los conflictos de leyes. Este congresp es fundamental dentro de nuestro Derecho porque él constituyo la primera manifestdcion en el campo jurídico de tipo cóntínental a través del Comité Americano de Jur'isconsultós.Pues ;anferi~rmente solo puede citarse y

'con caráder (ocól, el· C(¡digo Civil orgentino de '187:1; d~·

,birlo al disCípulo de Savigni,. Oalmosio Vélez',51;W¡field"J

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