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EXISTE UN DERECHO INTERNACIONAL AMERICANO?

TITO MOSQUEDA IRURITA

Abogado, Cónsul' de Cólombia

en Nicaragua

No una sino muchas veces se ha dis<;:utido -y el tema seguirá siendo objeto de discusion- sobre si real· mente los hombres de América poseemos un auténtico perecho Internacional. Nosotros creemos que sí y esta· mas seguros de que nuestro aporte a estci ciencia tan universal y compleja ha sido útil y valioso, como puede comprobarse a través de las creaciones mismas y la de nuestros autores acerca de la materia. En este brevísi– mo artículo, trataremos someramente de demostrar el por qué de nuestra conviccion.

Emancipadas de España e Inglaterra las colonias americanas, penetraron sin duda alguna en la sociedad internacional. Durante siglos, pues, aquella comunidad en que Ingresaron los países de América, comprendía esencialmE;!nte los estados de Europa que eran cristianos y monárquicos; el resto del mundo estaba compuesto por colonias situadas bajo la dominacion de grandes poten– cias europeas.

En el siglo XIX entraron en la mencionada comuhi– dad los Estados formados en América, los que se estruc– turaron comq Repúblicas, pero sin configuracion ninguna de grandes potencias. Es así como con esta solera ins– tituCional, los pueblos americanos entran a conformar un Derecho Inlernacional caracterizándolo con rasgos esen– ciales desde los primeros momentos en que se constitu– yen como entidades autonomas e independientes, y a insuflar a través de un tradicional Derecho Internacional, aspectos que denlro de nuestra ciencia jurídica les va a dar fisonomía propia.

El internacionalista y profesor de Heidelberg, Mex Gutzwiller, hablando de la historia de nuestra ciencia, llama entre otros, padre del Derecho Interhacional en la acepcion de privado, al internaciona!¡'sta cubano y autor del Codigo que lleva su hombre, Antonio Sánchez de Bustamante. Esto nos da una primera pauta de la en– tidad de nuestro Derecho en tierras americanas, concre– tamente eri Hispanoamérica.

Igualmente, el citado profesor refiriéndose al Dere– cho Internacional Privado, nos expone que éste lio se relaciona o beneficia úniCamente con las Conferencias de

La Haya. No se podría abordar estd rama del Derecho Internacional Privado, nos agrega Gutzwiller, sin comen– tar el desarrollo y contenido d~ nuestra ciencia dentro de la gran colectividad latinoamericana, cada vez más importante.

l • El distingLiido internacionalista colombiano, Profesor Jesús María Yepes, viene precisamente a expresarnos el hecho de que los pueblos latinoamericanos se encuentran hoy entre los adelantados del Derecho Internacional Privado. El conocido tratadista hace aquí como una afitmacion de la ~ayoría de edad de nuestraS naciones dentro del desarrollo de nuestra rama jurídica.

Desde la primera intervencion de Hispanoamérica en las grandes asmmbleas internacionales sus delegados ,se esforzaron en hacer reinar un espíritu nuevo y más liberal que aquel de la Europa diplomática; esto fue lo mismo que el internaCionalista ruso, señor Nelidoff, re– conocio en el discurso de clausura de la Segunda Confe– rencia de La', Haya, donde declaro: Por primera vez representantes de todos los Éstados constituídos se han encontrado reunidos a fin de discutir sobre los intereses que les son comunes y cuyo objetivo es el bien de hu– manidad entera. En esto h asociacion a nuestros tra– bajos de los representantes de Latinoamérica, han contri– buído indiscutiblemente al tesoro común de la ciencia con elementos nuevos y muy preciosos cuyo valor nos era imperfectamente conocido hasta el presente".

El mismo Profesor Vepes nos señala que la entrada .del Nuevo Mundo dentro de la comunidad de las nacio– nes independientes ha sido un hecho de fundamental importancia en el campo del Derecho Internacional. Si el descubrimiento ha tenido en el siglo XVI una grande influencia en el dominio economico, Id emancipacion de las antiguas colonias europeas debía tener una repercu– sion sobre la fisonomía no solamente economica, sino política y social de Europa. Para el Derecho internacio– nal este hecho ha tenido grandes consecuencias y situado nuestra rama jurídica con rasgos nuevos y de gran vigor.

Compartiendo la ópinion de vari~s trotadistas, dire– mos que lci ,hist~rid de las relaciones internqcióJ'lc;llés p~

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