Page 53 - RC_1966_05_N68

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tad Británica para los Negocios Exíranjeros, dirigió al señor Castellón, el 16 y 17 de julio úliimo respec– tivamente.

El infrascrito, habiendo recibido instrucciones de su Gobierno para seguir culiivando las relaciones de amistad y buena inteligencia entre los dos países, y continuar las discusiones que puedan interesar a los dos Gobiernos, especialmente la aludida en la pri– mera de las dos notas dichas, crée de su deber diri· gir unas pocas observaciones al rnuy Honorable Viz– conde Pa1rnerston, acerca del contenido de dicha no– ta, exceptuando siempre la parle que se refiere a la deuda de Nicaragua en favor de súbditos ingleses, habiendo ellos reservádose entenderse sobre el par– ticular con el Gobierno del Estado, mediante la in±er– posición del Cónsul de Su Majestad en Centro Amé– rica.

Las bases en que el muy Honorable Vizconde Palmerston hace descansar su principal argumen– to, en la nota del 16 de julio úliimo son: Primero, que el territorio de Mosquitia no formó parte inte· grante de los dominios españoles en Centro Améri– ca; Segundo, que en los Tratados de 1783 y 1786, la cuestión no fue tanto de probar los derechos de es– ta úliima Potencia, cuanto de arreglar las relaciones de los súbditos británicos que ejercían su industria y hacían su comercio en toda la Costa, con los ha– bitantes del país, y las autoridades que el Gobierno español había establecido.

Sobre bases como estas, el Gobierno británico parece dispuesto a demostrar la falia de razón de las pretensiones del Estado de Nicaragua a la pose– sión del puerto de San Juan.

Que siempre consideró España parle integrante de su territorio y soberanía en Centro América, la Costa de Mosquitos, es punto incon±roverlible, y cues– tión que ha sido ya autoritativamen±e arreglada; se prueba al menos con la Ley 6', Capítulo 15, Libro lI, de la "Recopilación de Indias"

¡ ley que reglamenta la administración de justicia en el Reyno de Guate– mala. Ese Reyno, literal y texíualmente, recibió por linderos el mar del Norie, por un lado, y el mar del Sur, por otro. El arlículo 10 de la Constitución de Cádiz, de 19 de marzo de 1812, declaró que Guate– mala y las provincias interiores al Este y Oesie, así como las islas contiguas de los dos mares, consti– tuían parle íntegra de los dominios españoles. Consiguientemente, esa Potencia ejerció siempre aC±os de posesión y soberanía sobre todas aquellas costas, como la Real Ordenanza de 18 de OC±ubre de 1792, que tuvo por objeto establecer una Aduana en el Cabo Gracias a Dios; la de 26 de febrero de 1796, declarando abierlo al comercio el Puerlo de San Juan, la de 28 de marzo del mismo año, para el fomento de la siembra de algodón, construcción de una ciudad en el puerlo dicho, y de embarcacio– nes planas para la navegación del río; en fin, las Or– denanzas de 5 y 20 de Noviembre de 1803, que otor– gan privilegios a los que vayan a radicarse a Río Tinto, a Bluefields y al Cabo de Gracias a Dios. No crée el infrascrito, que ningún argumento ni solemne protesta del Gabinete inglés pueden desva– necer el testimonio de las declaraciones legales y Reales Ordenanzas antes mencionadas: solo sabe que Inglaterra ha reconocido siempre al Gobierno espa-

ñol, y que el reconocimiento de la Constitución de Cádiz, de 21 de marzo de 1812, no contenía reserva alguna.

Sin embargo, es muy cierlo que antes de eso se habían establecido súbditos británicos en la Costa de Mosquitia, que Lord Albemarle, que fué uno de los Gobeznadores de Jamaica, fué el primero en dar el diC±ado de "rey" a uno de los jefes de las errantes tribus que recorre el territorio de la Mosquitia; pero aparte el hecho de que esos establecimientos y con– cesiones no pueden constituir derecho, es también claro que a consecuencia de las reclamaciones de Es– paña, se abrieron negociaciones de que resul±aron Tratados públicos, solemnes, el prímero de los cua– les se firmó en París, ellO de febrero de 1763, y en su arlículo 17 estipula primero, la demolición de los fuertes que se hubiesen erigido en la Bahía de Hon– duras, y en otras parles del territorio español del Nuevo Mundo; segundo, las garantías y concesiones que el Gobierno español había otorgado a los súb– ditos británicos ocupados en corlar, trasparlar y fle– tar rnadera de tinte, con perleC±o goce de aquellas ventajas, en las costas y otros lugares del Continen– te americano sujeio a España.

Causas y motivos conocidos, dieron subsiguien– temen!e por resul±ado la conclusión del Tratado de 1783, y la Convención de 1786, respecto de los cua– les sería inútil enumerar los articulas referentes al punto de discusión.

Habiendo recibido otra vez todos estos instru– mentos la sanción de ambos Gobiernos, prueban que España mantuvo, e Inglaterra reconoció, los dere– chos que dicha primera Potencia ejercía sobre aque– llos países, porque ¿cómo habría sido posible que In– glaterra sufriese y se sometiese a condiciones y es– tipulaciones, y se conformase con líneas de demar– cación territorial tiradas por una potencia en país que no le perlenecía~

Habría sido más regular y más racional que In– glaterra hubiese tratado direcfamente con el Sobera– no o con el Gobierno de aquel país, si en realidad hubiese en él alguno.

Es muy cierlo también, que la palabra "fronte– ra" ocurre en el artículo 14 de la Convención de 1786, pero el infrascrito se ve inducido a creer que la introducción de esla palabra tuvo su origen en un lapso de copista, y no en la existencia de la con– vicción de ese hecho, que está en flagrante contradic– ción con el sentido del texío de los otros arlículos conlenidos en el Tratado de 1783 y en la Conven– ción de 1786.

Además, el término "frontera" indica cierlos puntos de separación ya convenidos; es una línea de demarcación enrre dos países vecinos, exíraños entre sí, establecida por autoridad competente, y por Comisionados nombrados "ad hoc" por las parles interesadas. Ahora bien, existe algún documento de esta naturaleza, que pueda citarse en apoyo de la interpretación que el Muy Honorable Lord Pal– merston crée de su deber dar al arlículo 14 de dicha

Convención~

Fuera de eso, generalmente se reconoce como principio, que todo Tratado, aparle de la firma de los Plenipotenciarios, debe contener una promesa de honor, dada moralmente por las alias parles contra– tantes de la fiel observancia de sus estipulaciones,

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