Page 49 - RC_1966_05_N68

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tos, é infringir éstas y las demás condiciones que les sirvieran de lliulos, para conservar el usufructo de aquellos, es un proceder abierlamente injusto, sin aca±ar a que sus derechos y sus deberes, sus be– neficios y sus cargas, quedaron de tal modo entre– lazados en el complexo de los referidos Tratados, que la subsistencia de lo favorable, presupone el cumpli– mienl:o de lo oneroso, como condición "sine qua non". En suma, reteniendo los ingleses hasta hoy los establecimientos demarcados en aquellos Pados, por ese mismo hecho reconocen en favor de estos Estados todos los límites y condiciones que le sirvie– ron de títulos, para adquirir los usufrudos de que to– davía están gozando. Son, pues, Tratados "reales"; y los de esta especie (conforme al Derecho de Gen– tes) no pierden su fuerza, aunque varíen las parles contratantes, porque se refieren únicamente a las co– sas de que tratan, sin dependencia de las personas de los contrayentes, como explica Vatlel en su Libro 20, Cap. 12, § 183 Y siguientes, fijando las reglas que deben observarse para distinguir los reales, de los personales, como son el tiempo de su duración, y el beneficio permanente del Estado, caraderes que se encuentran muy marcados en los referidos con– venios, puesto que son perpetuos, y hechos expresa– mente para la seguridad y utilidad perdurable de todos los países que representaba el Monarca espa– ñol, máxime la famosa Convención de 1786, que fue celebrada especialmente para los de América. Aun suponiendo por un instante, que estos Tra– tados hubieran claudicado para la América, por su independencia de España, no debería entenderse en el todo; porque cuando los Tratados se disuelven, ce– san los derechos puramente convencionales, adquiri– dos en virlud de ellos; pero no los emanados de principios de justicia, reconocidos en los mismos con– venios, los cuales quedan entonces de documentos de los derechos irrevocables declarados, v. g., en nuestro caso, el reconocimiento hecho por Inglate– rra en dichos Tratados, de que los mosquitos no son soberanos, de que son ilegales sus relaciones con los ingleses, y de que la furliva introducción de estos a la Costa de Mosquitos, no les da ningún derecho de retención territorial. Si hasta los principios eternos de la moral y de la sana política debieran estar su– jetos a las vicisitudes de los negocios humanos, la justicia misma se convirliría en un arlículo de espe– culación, y este abominable comercio legaría a las más remotas generaciones, la inseguridad, el males– tar, la guerra, y todas las calamidades consiguien– tes.

"La América, pues, ha quedado en legítima po– sesión, de todos los derechos emanados de los prin– cipios de justicia, declarados en la Legislación In– ternacional hispano-americana, sin necesidad de que se los trasmita de nuevo España, como pretende Ud. en los párrafos 30 y 31 de su comunicación". Mas si se quiere, aún esa trasmisión ya se ha hecho en lo esencial. La Península, comprendiendo que la independencia era un hecho consumado por la América, y que a sus nuevos Esfados correspon– den todos los derechos territoriales y de soberanía, que ejerció en estos países aquella Metrópoli, los re– conoció y estableció por bases de su futura conduc– ta diplomática, en la prenotada Ley de sus Corles de 1836, en estos férminos: "Las Corles generales

del Reino auforizan al GobIerno de S. M., para que, no obstante los arlículos lO, 172 y 173 de la Consti_ tución Política de la Monarquía,. promulgada en Cá– diz, en el año de 1812, pueda concluir "Tratados de paz y amistad con los nuevos Esfados de la América española, sobre la base del reconocimienfo de su in– dependencia, y renuncia de fado derecho territorial, o de soberanía por parle de la anfigua Metrópoli, siempre que en lo demás" juzgue el Gobierno que no se comprometen ni el honor, ni los intereses na– cionales". ¿Qué excepción aparece en esta sabia re– solución confra la independencia y soberanía de Ni– caragua, para que Ud., en su párrafo 32, niegue que esfá reconocida la nacionalidad de esfe Esfado por España, y suponga que los derechos de esta con el Gobierno británico no son los que quiere hacer va– ler el mío, cuando la Península misma (que era la única que podía dispufárselos) se los reconoce? Este reconocimiento de España, conforme a su preinserla declaración, comprende los derechos te– rritoriales o de soberanía que ejercía sobre esfe país hasta la época precisa de su independencia: uno de esfos derechos es el que aquella Metrópoli ejercía hasfa ese mismo tiempo, sobre la Cosfa de Mosquitos, en el ferritorio nicaragüense: luego esfá comprendi– da en el propio reconocimiento en favor de esfe esfa– do.

Considera Ud., en el párrafo 33 de su nafa, que si sobre dicha Costa hubiera cuestiones entre Ingla– terra y España, ésfa no podría ahora ceder derecho cuesfionable a otro país, y menos hacerlo dueño de aquello que la otra parle contratanfe le hubiese abandonado, por causas o miramienfos parliculares; y que si la renuncia que, se alega se hacía en el Tratado, fué a favor de España, no podría Nicara– gua arrogársela.

Efectivamente, en ese supuesfo, sería como Ud. dice; pero no hay cuestión entre Inglaterra y Espa– ña sobre la expresada Cosfa; pues está demostrado y comprobado con evidencia, que por la repetida Con– vención de 1786, quedó fenecida la cuestión de mos– quitos enfre ambas potencias, y que no por mira– mientos a España, sino por el convencimiento de su justicia, Inglaferra se comprometió a que sus súbdi– tos evacuasen la misma Costa, por la ilegalidad de su retención. Esfa desocupación jusfa, no es ni pue– de llamarse renuncia o dejación voluntaria, que hi– ciera Inglaferra en favor de España, de algún dere– cho o posesión legítima, para que Ud. suponga que Nicaragua pretende "arrogársela".

Por otro aspedo. Es innegable el derecho del postiliminio que al pueblo nicaragüense, como a los demás de la América antes española, corresponde pos su pronunciamiento de independencia, sobre to– dos sus territorios. Si el pueblo por sí mismo sacu– de el yugo y adquiere de nuevo la liberlad, recobra todos sus derechos, vuelve a su primer estado, "y las naciones extranjeras no tienen derecho de juzgar si se ha sustraído una autoridad legítima o si ha rafa sus cadenas", dice Vatlel, en su Libro 30 Cap. 14 §

213.

Este principio es el que siguen los países que se hacen independientes, y los nuestros lo han regla– mentado, conservando por sus inslliuciones, al eri–

girse en Estados soberanos, las mismas leyes nacio– nales e internacionales que demarcaron los territo-

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