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« Previous Page Table of Contents Next Page »caragüenseS, y en cantones de trescientos treinta á tres mil trescientos habitantes. Art. 17.-Para la eleccion de Presidente de la, República y de Diputados habrá juntas
popular~s y de distri1o, y de departamento para la de Senadores.
Arl. 18.-Las juntas pop~l1ares se com– ponen de los ciudadanos que haya en el can– tor¡.. Estas elegirán entre los del distrito un elector por cada trescientos treinta nicara– güenses de su cantan, y otro mas si hubiere un residuo que exceda de la mitad de este
número.
Art. 19.-Los ciudadanos electos en los cantones forman las juntas de distrito y eli– gen un diputado propietario y un suplen1e.
Art 20.-Cuando, en la formacion de un distrito, quedare un número de habitantes que exceda de diez mil, la junta elegirá dos Diputados propietarios y dos suplenies.
Art. 21 -En la época de la renovacion del Presidente de la República, las juntas de distrito sufragarán en acto separado para es– te destiflO por dos individuos, de los cuales uno debe ser vecino de otro departamento de aquel en que Se elige: cada voto será regis" trado con separ",cion.
Art 22.-Las juntas de departamento se
componen de doce electores, nombrados por
las de distrito, segun disponga la ley.
Art. 23.-Reunidos por lo menos nueve elector",s en la cabecera del departamento, elegirán un Senador propietario y un suplen– te, ó dos propietarios y das suplentes en aquellos en que lo disponga la ley.
Ar!. 24.-La ley reglamentará las elec– ciones de manéra que asegure el orden '1 li~
bertad en los sufragios y establezca los recur– sos necesarios contra
1"
comprension, sobar.
(1) Ley eleetOlal de 30 de agosto <1e 1858; esta ley ha sido
n1alzo de 1868
En este moinento cOllesponde á cada depaltamento
no y cualquier otro acio que pueda invalidar_ las (1).
Art. 25.-Cuaindo en un mismo individuo
concurrieren distintas elecciones, será dafer...
min"da. la preferencia por el órden siguiente:
10 Presidente. 20 Senador. 30 Dipu1ado. 40 Magistrado.
La posesion de estos destinos excluye otra eleccion, I"(1.enos la de Presidente; la de propietario prefiere á la suplente.
CAPITULO VIII
DE LA REGULACION DE LOS VOTOS Y MODO DE HACER LA ELECCION DEL PRESIDENTE
Ar±. 26.-Reunidos, en el tiempo que la ley prescriba, los pliegos de eleccion de Pre– sidente, el Congreso los abrirá, calificará las elecciones y candidatos, y regulará la vota– cion por el número de eleciores que hayan sufragado. Si en favor de un individuo re– sulta mayoría de votos, hay eleccion popu– lar; si dos la tuvieren, prefiere el del mayor número; y siendo igual, elegirá el Congreso. Si en dos votaciones de este hubiere empate, decidirá la suerte.
Art. 27.-No habiendo eleccion popular, .,,1 Congreso elegirá entre los que tengan por lo menos la l",Jicera, la cuarta, ó la quinta parte de votos por el órden aqui establecido. Cuando no haya mas que un candidato e;1 una escala superior, se agreg¡3.rá á la siguien–
ie . en que hubi",re; y no habiendo mas que uno en escala, versará la eleccion entre él y
fleCuélitemente n'l.odlficada, sobú~ todo en feblero de 1867 y
I
DIPUTADOS ELEyTOHES SENADORES D.EPAHTAMENTOS ELECTOHES 1 departa·
plopietalios suplentes mentales plopietalios suplentes
----~-
Chinandega 60 I
2 2 12 2 2 : Lean 90 3 3 12 2 2 Segovia ..
60 2 2 12 2 2 Matagalpa .. 60 2 2 12 2 2 , Chontales ...
60 2 2 12 2 2 Rivas 90 3 3 12 2 2
DISTRITO DE:
{Granada 90 2 2 > 6
Granada Managua 30 1 1 3 2 2
Masaya . 30 1 1 3
- -
r
---
Totales 570 18 1$ 18 ;t4 14
.. J 18 diputados. Se ve, pues, qué el 'Cong(eso se compone de,\ 14 senadores.
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