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« Previous Page Table of Contents Next Page »Funci6n Social de la Propiedad;
Para comprender cuál es el senfido de la función social de la propiedad, conviene que nos hagamos esta pregunta: Es la tie– rra un instrumento al servicio del hombre o, por el contrario, está el hombre al servicio de la tierra?
Cuando la tierra se considera como un instrumento al servicio del hombre, éste ocu– pa el centro hacia el cual convergen todas las derivaciones que emanan de la tierra. Si, por el contrario, el homb.e es un instrumen– io al servicio de la iierra, ésta ocupa el pri– mer lugar en la escala de los valores, y aquél, o sea el hombre, queda supeditado a la primera en, iodos sus aspectos. Tal vez cs1as conclusiones deben ser aclaradas con explicaciones adicionales.
Si se acepta la primera tesis, la tierra pertenece al hombre, lo cual quiere decir que todas las disposiciones legales, todas las pre– visiones sociales y todas las medidas enca– minadas a la producción se ordenan en fun– ción del mayor bienestar que la tierra pueda prestar al hombre.
Es±e principio impone la reforma del de– recho absoluto de propiedad, que reconoce
el uso y aun el abuso de ésta en favor del dueño.
Tal vez algunos pensarán que hay va– rios ángulos que nos proporcionan dlsfintos puntos de vista para el análisis del tema. Si por separado consideramos al propietario de la tierr<;t, podría aceptarse la tesis de que, mantenIendo las normas del derecho clásico romano, la tierra sirve a su dueño. Noso– iros diríamos que, dentro de esa concepción del derecho, la tierra efectivamente sirve a la persona que concentra todos los poderes sobre ella; pero no podrá negarse que tam– bién sirVe, en primer término, como medio de explotación y, en segundo término, como medio de producción.
. Lo que se quiere, dentro de una nueva Ideolbgía, es que se mantenga a la tierra co~
mo medio de producción y se elinúne todo lo que la haga un medio de explotación, lo cual implica que hay que considerar, por un lado, a todos los hombres, :inclusive al dueño o propietario, como sujetos a quienes debe servir la fierra, y por airo lado a ésta como simple factor de producción.
Lo expuesto no debe considerarse como
op~nión contraria al régimen de propiedad
pnv~da, porque no se ha encontrado ningún, sustituto qüe la humanidad acepte. El deseo a s~n±irse dueño de algo, especialmente de la 11erra, es una aspiración de iodos los hom– bres desde que comenzó a fener necesidades qUe safisfacer. Debemos sí, paralelamente, aceptar como verdad que la propiedad pri– vada tiene una función social que cumplir, y fal función no es exclusivamente en bene-
ficio del dueño sino de la éórt\unidad en don– de se encuentra.
El profesor Dr. Orlando Fals Borda, por ejemplo, explica que denfro del concepto de la función social de la propiedad está la obli– gación del propietario o usuario de explotar– la en forma tal, que coniribuya al bienestar de la sociedad, porque de lo contrario se ±en– dría como una simple prebenda que contri– buiría a marcar las distinciones de clases.
La tierra ha llegado a cons±Huir un bien escaso y, a medida que la población del mundo crece, la escasez es mayor. Es±a des– proporción no sólo obedece a que el número de nuevos individuos carentes de ella aumen– ta cada día, sino a que los que cuenian con n"'layores recursos están continuamente au– mentando sus exiensiones, dando lugar a que crezca el número de desposeídos.
Todo esto origina, desde luego, una cOn– siderable presión que ±iende a iomar cada día mayor fuerza por el despertar de las ma– sas campesinas que, por efecto de los avan– ces de la. civilización, entre ellos la radiofo– nía, se han descubierto desnudas, sin techo, hambrientas, enfermas, ignorantes y en con– diciones de fodas maneras adversas.
Es ante esta sHuación de desajuste social y de desequilibrio económico, que el Es±ado, en representación de la sociedad. tiene que hacer uso de su derecho eminente, a fin de encontrar una justa solución al problema que requiere atención urgente. Por esta ra– zón la Constitución Política de nuestro país establece la expropiación por causa de inte– rés social, y determina qUE! ese interés social debe estar por sobre el derecho absoluto de la propiedad privada, pudiendo imponérse– le limitaciones o resiricciones cuando no lle– ne las funciones que la comunidad espera de ella.
Este concepto de la función social de la
prop~edad, todavía no ha tenido buena aco– gida entre muchos propieiarios de grandes extensiones de tierras, pero el Estado no sólo lo ha proclamado en la Cons±Hución PolHica como princ;ipio sano y justo, sino que lo ha concretado más en la Ley de Reforma Agra– ria que nos legara en las posirimerías de su magnífica adnunistración el gran Presidente Ingeniero Luis A. Somoza D.
Las disposiciones que contiene el Arto. 95 de la Ley de Reforma Agraria son de tras– cendencia revolucionaria, pues abren la pueda a los arrendatarios, aparceros, co:rno– datarios u ocupantes precarios, para que, reuniendo los requisitos que toda legislación sana establece co:rno medida de identifica– ción de los que en realidad son sujetos de derecho agrario, puedan solicHar la interven– ción del Ins:lliuto para adquirir el do:rninio del terreno poseído.
No podemos evHar, desde luego, que en el país existan diferencias enfre las situacio– nes de las distintas fanillias, aun cuando
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