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« Previous Page Table of Contents Next Page »c10n por accidente de trabajo o enfennedad profesional, en su Arto. 110, que t~mbién,~e
ñala el de Guatemala y que se rehere a qUe no pueden ser objeto de embargo, cesión, transacción etc. la cantidad pagada en tal concepto.
Seguidamente el mismo Arto. 30 del Có– digo costarricense, nos indica el modo de cal· cular'la llamada "cesantía". Es base el pro– medio de salarios devengados por el traba– jador en los últimos seis meses que tenga de vigencia el conira,to o fracción menor si no se hubiere ajustado dicho ténnino.
El Código de Honduras, en su Arto. 120
dispone exactamente igual que el Arto. 29 del Código costarricen",e, presumiéndose que fue copiado de tal Código.
El Arto. 116 del Código de Nicaragua, en la fonna anterior a la actual, esbozaba al ha– blar del preaviso, la ll=ada indemnización por despido, pues hablaba de que se aumen– taba "Un quinto de períodos más el dl"l ,f'rea–
viso por cada año año de S e r v i e i o r'
"Quinto de Preaviso" que pudiera tomarse como "indemnización por despido".
En lo que se refiere a los contratos lla– mados por el Código nicaragüense "de tiem– po detenninado" y que el de Costa Rica lla– ma "a tiempo fijo" "para obra detennina– da", el de GUéltemala "a plazo fijo" y "obra determinada" y el de Honduras "a 'tiempo fijo", por lo que hace a estos contra:j:os, la indemnización laboral varía levemente.
E~ Código del Trabajo de Nicaragua en su Ado. 117 habla de la resolución del con– trato ,por alguna de las partes sin caúsa jus– ta" r~solviendo la situación por daños y per– juicios contra la parte infractora y estima que los que se deben al trabajador despedido,
consisfirán en una suma igual al salario que
pudiera corresponderle por el tiempo q'ue fal– tare del término estipulado. Cuando es el trabajador la parte infractora, cómo estimar los daños y perjuicios que debe pagar al pa– trono en tal virtud? El artículo no dice abso– lutamente nada.
Hubiera sido preferible que se estipulara pagar los daños y perjuicios correspondien– tes a justa lasación de peritos, tal como lo ordena el Código de Costa Ríca en su Articu– lo 31 o por un Inspector de Trabajo o los Tri– bunales de Trabajo si ya hubiere litis, como en el Código de Trabajo de Guatemala (Ar– tículo 84). Así quedaría el daño y'perjuicio cómprendido en fonna total par~' unos y otros y más claras las disposiciones.
No dice el Código nicaragüense cuándo
~l patrono es la parte que pone ténnino sin Justa causa al contrato, estando desde luego
para esta clase de contratos por tiempo de– terminado también obligado al pago o más claramente a la indemnización. El mismo Arto. 31 del Código del Trabajo de Costa Rica en su incíso 2. lo dispone.
De esta manera el Código costarricense delinea las diferentes fonnas de la indemni– zación tanto para el contrato por tiempo in– determinado corno para el de tiempo deter– minado o fijo.
Conviene una ojeada a la indemnización laboral por despido en Guatemala, la cual tiene garantizada desd,e su Constitución del año 1945 y subsiguientes, siendo un derecho laboral que ya no puede derogarse.
La indemnización guatemalteca "de tiempo servido" lleva los mismos fines y pro– pósitos de la hasta aquí estudiada.
La Constitución Politica de 1956 (la últi– ma, pues la actual e~tá aún en discusión ¡ ,
en su Arto. 116 inciso 7. estatuye la obliga– ción del patrono a indemnizar al trabajador, cuando sea despedido de su trabajo sin justa causa; señala el monto de la misma en la su– ma equivalente a un mes de sueldo por ca– da año de trabajo continuo.
Garantiza así mismo el pago de ella por despido indirecto o sea, que el patrono debe hacer efectiva la indemnización cuando el trabajador o el empleado se retire del servi– cio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos que rebajen su dignidad de hombre, lo que ya reglamen– tado se ha dado en llamar "despido indi–
recio".
En el Código de Guatemala se garantiza, reglamenta y amplía la indemnización labo– ral por despido y tanto las reformas que ha sufrido ninguna o menoscabado el derecho de un mes de sueldo por año de trabajo, sin limite alguno. En 1956 se trató de dismi– nuir el monto haciéndolo producio de dos cálculos, el anterior a Marzo de 1956 y el pos– terior a la fecha en que entró en vigor la Constitución de ese año; pero el Código de Trabajo más reciente (Dto. 1441) volvió co– mo antes se encontraba la disposición y or– denó: "un mes por año de tiempo trabajado" con base en el promedio de los últimos seís meses de trabajo. Es de hacer notar nueva· mente que los Códjgos de Costa Rica y Hon– duras llegan al límite de "ocho meses" (ocho años de continuidad máxima) aunque el tra– bajador tuviere veinte de trabajo.
Tanto por la reforma constitucional de pre y post Constituci§n que sucedió en Gua– temala, corno por la circunstancia de que no habiendo límite de año", o bien limitados a ocho años, siempre surge el problema de
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