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« Previous Page Table of Contents Next Page »obligaciones de cualesquiera clase que contraigan los Municipios. Art. :30 -Las dispo?~ciones. de la presente ley
son tamb,en aphcables a los terre–
nos de las comunidades indígenas.
Después ele la Conslilución de 1838, en– contramos disposicion~~ r~ferenies ~ la dis– fribución de terrenos 0)ldaleS en vallas. leyes
que' se escalon:;'.n 'C: iodo 10 largo de~ slglo y
Jrae'pasan ese lnruie de hempo, conilnuando
ha:ta 1906. Ello demueslra varias cosas.
Plhnero que el ejido no ien
1
íp. ningun8; Ínl–
por±auc"ia, segull,do qu~.la po.tl±1ca agr<:r~a.de
ios gobiernos 111caraguenses se h~ dll"lgld?
principalmente a fomentar la propledad pn– vada individual.
Desde la conquisla, pasando p01." la Inde– pendencia, sobre lodo duranle esla úHima, no hubo preocupación oHcía) de parle del
gobierno, en escala cornercial apreciable. Es
difícil comprender las razones por las cuales
el rnedio rural nicaragüense haya sido des– aprovechado, cuando es Nicaragua uno de
los países americanos mejor dotados para la ganadería. La inexistencia del ganado en la época pre~olombin", y el .poco desarro~lo
de la indus:l:Tla pecuana en hempos posleno–
res explicaría en gran parte la ninguna o m';y poca función del ejido corno parte inte– grante y esencial de la Mesta.
Los lerrenos ejidales continuamente ven–
didos o alquilados para la agricultura tuvie– ron más carácter de tierra de propios que del
fin administrativo que le dio origen en Es–
paña, y para el que fue creado en Anlérica. Actualmente hay muy pocas ciudades de Nicaragua que tengan t81'renos ejidales aun cuando ya hay una industria ganadera apre– ciable. Ello se debe a la forma especial en que se clesarrollan las relaciones de produc–
ción de la ganadería en grande. Las vacas del campesino, son. pastoreadas en los cami–
nos o tierras baldías.
Hasta el 19 de Agosio de 1858, la pro– piedad privada de la fierra conserva gran disponibilidad, es decir, el derecho, caso ab– soluto de la propiedad. Pero la Constitu– ción promlllgada en eSa fecha res1ringe esa liberiad. El Artículo 140. dice: "No hay vinculaciones", aunque el Artículo 830. de la misma dice que nadie puede ser privado de
la propiedad, sino previo juicio con arreglo
a fórmulas establecidas.
Más tarde, la Constitución de 189:3 acen– iúa la restricción anterior sobre la propiedad con el Arlículo 540: "Son prohibidas las vinculaciones y toda institución a favor de
manos muertas".
Existen aden"'lás olras restricciones, la
"uiilidad pública", como causa de expropia– ciones Es decir, la propiedad va perdiendo cada día su categoría de derecho absoluto Sin embargo ello no atecia "la Tenencia de la Tierra". Se conservan íntegras las anti– guas propíedades de origen colonial, sirven
de categoria social, polífica y económica. Los mofivos de expropiación son pocos y la
tierra es mucha y casi sieIT\pre improduciiva,
o poco p1."oductiva.
El 15 de Septiembre de 1898 la Constiiu– ción Politica de los Eslados Unidos de Centro América, Honduras, Nicaragua, y el Salva– dor, decwtan el derecho absoluto de la pro– piedad privada. El Arlículo de la ley en re–
ferencia, dice: "Toda persona es libre para disponer de sus propiedades sin resiriccián
alguna".
Esta liberiad irrestricia, es difícil de comprender en un Gobierno que había dado le"\,es que cercenaban en gran parte las tie– rras de las Cornunidades Indígenas, cuya propiedad esiaba claramen te eslablecida.
Las posteriores Constituciones de 1905, 1910 Y 1911, conlinúan garantizando la pro– piedad privada, mien1ras decretos legislalí–
vos alteran conljnuamenfe la tenencia de la
ficrra con~unal de Comunidades Indígenas y Ejidos Municipales. Las tierras baldías na– cionales adnlÍnistradas directamente por el Esiado coniinúan siendo fuente de propiedad individual. Cualquier nicaragüense puede adquirir tierra a título gratuito, desde 1877.
Ari. 240.-"Todo individuo sin excepción al–
guna, nicaragüense o extranjero,
puede denunciar y comprar terre– nos baldíos en la Hepública de con– formidad Gon la presente ley. Son de cuenia del rematario todos los gasios que ocurran por la denun– cia, el remate, el pago del terreno,
la n1.edida, los honorarios, el amo– jonamiento, la revisión, el testimo–
nio del expediente, los impuestos municipales o locales y demás le–
gales que puedan ocurrir",
Los precios de estos terrenos eran: Artí– culo 540.: La medida superficial que la Re– pública adopta para los terrenos, es la man– zana. Esta medida consta de diez mil varas
cuadradas contenidas en un cuadro de cien
varas por cada lado. Nadie podrá denun–
ciar rnás de quinientas lnanzanas de terreno
de pan ilevar ni más de dos mil de terreno para crianza de ganado.
La base del precio por cada manzana de fierra baldía será: dos pesos la crianza de ganado; cuairo la de pan llevar; cinco la de pan llevar que contenga regadío; y uno más por cada una de las clases referidas que tu–
vieren maderas utilizables de hule, tinte, conslrucción o n~arqueiería. Cuando en al– guna parte de la tierra denunciada hubiere regadío se lendrá por de regadío el todo.
Todo tenedor de vales de segunda clase tiene derecho a pagar con ellos los terrenos baldíos que denuncie. (Ley Agraria de 1877).
Igual disposición Se encuentra en la Ley Agraria vigente Articulo 340.
Esta fonna legal de adquirir la propie-
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