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« Previous Page Table of Contents Next Page »nuevo Estado, es decir al llegar la Indepen– dencia Política de España.
El ejido indio, o de pueblo de indios,
fambién desapareció can1.O consecuencia de
una causa de tipo ideológico, la cual esta– blecía que el nuevo Estado era una Repú– blica popular y que todos los hombres eran iguales y libres, lo cual no había habido en el Gobierno Monárquico, que discriminaba al indio, al meslizo y al mulato.
Estas tierras, de Comunidades Indíge– nas, estuvieron protegidas legalmente por la Constitución de 1826 que garantizaba la pro– piedad de los habitantes y las CORPORACIO– NES, en el Artículo 1750.. inciso 40. que dice. "Tomar la propiedad de ninguna persona ni turbarle en el libre ejercicio de sus bienes, si no es en favor del público cuando lo exijan una urgencia legalmente comprobada y ga–
ran:l:izándose previamente la indemnización".
La Comunidad Indígena es una Corpo–
ración, es decir una persona jurídica, un su–
jeto de derecho y como tal ha existido desde la Colonia hasta esta fecha.
De modo que desde 1821, hasta 1838, ha prevalecido el Derecho de Propiedad, garan– tizado por las leyes de ese período, porque la Constitución de 1848 habla de "usar de sus propiedades sin más restricciones que las que imponga la ley". Un poco más tarde, aparecen claramente las limitaciones de que se ha hablado en general. El artículo 140. de la Constitución 1858 dice: "En Nicara– gua no hay ni vinculaciones, ni destinos ve–
nales ni hereditarios".
Mas tarde, la Constitución de 1893 acen– túa la restricción anterior sobre la propiedad en el Artículo 540. que dice: "Son prohibi– das las vinculaciones y toda institución a fa–
vor de rnanos muerlas".
A pesar de las continuadas afirmacio– nes o mandatos constitucionales sobre la ga– rantía de la propiedad privada, el Presidente Pedro Joaquín Chamorro emite un decreto tendiente a destruír Las Comunidades Indí– genas. Dicho decreto dice en los arliculos pertinentes:
Ari. 10.-Los poseedores o arrendatarios de
ierrenos de ejidos comunes y de co– munidades de indígenas, que los hubieren acotado y cul±ivado pose– yéndolos por más de un año, ten– drán derecho a que se les dé en pro– piedad la parte en que hubieren ve– rificado dicho cultivo, pagando por
cada manzana no Inanos de dos, ni más de cinco pesos. Este precio se
fijará por la Municipalidad respec– tiva, oyendo el dictamen de dos pe– ritos valuadores de terreno.
Ari. 20.-Los demás terrenos ejidos, comunes
o de comunidad indígena, que no estén cOlnprendidos en el anterior ariículo, serán puestos a la venta en licitación entre los vecinos o miem-
bros de la comunidad, por lotes que
no excedan de diez manzanas en los
terrenos de agricultura, y de cien los de crianza de ganado, siendo la base de la liquidación de cinco cen– tavos por cada manzana de terreno para la agricultura y de sesenta pa– ra crianza de ganado.
Este decreto trataba de cambiar la pro– piedad comunal conviriiéndola en indivi–
dual, al m.enos, teóricamente. Porque en
verdad la tenencia de la tierra de Comunida– des Indígenas, solo lo ha sido desde el punto de vista legal. Pues en todas ellas, los co– muneros han poseído parcelas individuales que individualmente trabajan. No ha habi– do en ellas producción colediva.
De todos modos, el Estado intervino arbi– trariamente la propiedad Comunal Indígena, por otro decreto del mismo Pedro Joaquín Chamarra, que dice:
Art, 70.-Los terrenos de comunidades indí–
genas se distribuirán en lotes pro– porcionales, a los individuos o fami– lias que las componen; dejando
siempre una parte de dichos Jerre– nos, para venderse a beneficio de
la instrucción primaria de los miem– bros de la misma Comunidad, todo según 10 disponga el Poder Ejecu– tivo.
Es posible que estos decretos no se ha– yan reglamentado, o que reglameniados no Se hayan puesto en práctica, pero sirven pa– ra demostrar la orientación agraria incapaz o por lo menoS de intenciones verdadera–
mente equivocadas. Los indios continuaron
poseyendo su propiedad común y explotan– do individualmente su parcela con permiso de las autoridades comunales, o arrendada, según el caso. (Gaceta de Nicaragua, Ma– nagua, sábado 19 de Mayo de 1877). Alternativamente, la Comunidad Indíge– na, fue asediada para su desirucción y reco– nocida su propiedad con decretos cuya fina– lidad no aparece clara. Por ejemplo: Se decreta la extinción de la Comunidad Indí– gena de San Jorge por decreto del 19 de Abril de 1918, se expropía a la Comunidad Indígena de Sébaco en la extensión de un mil hectáreas de tierras, para donárselas al pueblo de San Isidro en calidad de ejidos; y últimamente, siendo Presidente el Dr. Juan Bautista Sacasa, decreta la siguiente ley:
Art. 10.--Queda prohibido a los Municipios
de la República la venta, enajena– ción y gravamen de sus terrenos eji– dales por ningún motivo, pudiendo solamente darlos en aniendo, en uso o habitación.
Art. 20.-Los terrenos municipales ejidales no
podrán ser objeto de embargo por
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