Page 28 - RC_1964_12_N51

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Artículo 30.-Las poblaciones que no pa– sen de tres mil habitantes tendrán mil va– ras de Herra en circuito y alrededor del pue-blo, para la labram,m. . _. Ariículo 40.-S1 no pudieren senalarse– les alrededor del pueblo. por esiar enajena–

das o no ser propias para l~ labr~nza, se les

señalará al lado y a la dlStancla que sea

más propia, dos mil varas en cuadro.

Artículo 50 -Estas mismas poblaciones tendrán dos caballerías de lierra a la dis±an– cia que se ha dicho en el artículo 20. desH– nadas para la cría de ganado común. Artículo 60.-Las poblaciones que pasen de tres mil, Y no excedan de siete mil habi– tantes, tendrán ejidoa comunes para la la– branza mil quinientas varas en cuadro. al lado Y distancia que sea posible.

Artículo 70.-Estas mismas poblaciones y las que no pasen de diez mil habitantes, tendrán tres caballerías de Herra, para la cría común de ganado.

Artículo 80.-Las poblaciones que pasen de siete, hasta doce mil habitantes, tendrán

dos mil varas de fierra en circuÍÍo, si no fue–

se posible por las causas que Se han expre– sado en el artículo 4, tendrán fuera de la po– blación o al lado que sea posible, tres mil

varas en cuadro.

Artículo 90.-Todas las poblaciones que pasen de diez mil habitantes, tendrán para pasto común y cría de ganado, cuatro caba– llerías de Herra.

Artículo 100.-Toda población que pase de doce mil habitantes, tendrán de ejidos co– munes para la labranza, dos mil quinientas

varas en circuito, o cuairo mil en cuadro.

Artículo 110 -Cuando no pueda seña– larse en un solo terreno toda la cantidad de tierra que corresponde a una población po– drán señalarse porciones en diferentes luga– res hasta completar lo que le corresponde a la población.

Artículo 120.-Los pueblos que están si– tuados en terrenos áridos y no tengan He– rras buenas para la labranza en el territorio de su jurisdicción o en el que les estuviere demarcado, podrán pedir se les señalen tie– rras que deban tener, del pueblo más cerca– no, si éste tuviera bastante tierras baldías después que se les hayan señalados los eji– dos que a él le corresponden; pero en este caso, los derechos sobre los frutos, a excep– ción del de primicias, corresponden al pue– blo en cuyo territorio se haya la labranza. En este úHimo artículo hay que notar dos cosas: una, es que señala fruios llama– dos "primicias" de los cuales no habla nin– g.una ley, ni antes, ni después de ésta. Po– SIblemente se refiere a la tributación volun– taria que donaban los católicos muy crédu– los a sus respeC±ivas parroquias, y esto ya no es propiamente referencia a la tenencia de

la ±ierra, sino a su uso. Después, observe–

mos el detalle que regula la propiedad de los frutos, circunstancia propia de la dehesa

española, Ello significa que no se entendió el sentido del Ejido hispánico en su aplica–

ción a Nicaragua, o que si se entendió, no

se supo expresar o aplicar, o se hizo confusa–

mente. Porque, por otra parte, las tierras para la labranza que podrían haber sido "los propios", se distribuirán gratuitamente has–

±a la exiensión de doscientas varas en cua–

dro, conforme el Artículo 16 del mismo de– crelo de 13 de Julio de 1832, que dice:

"Los Alcaldes Constitucionales reparti–

rán las Herras de labranza entre los vecinos

de cada pueblo, para que se cuHiven, seña– lando a cada uno "doscientas varas en cua–

dro,r,

Esie ariículo tiene una gran importan– cia, la de establecer una medida patrón, al fijar doscientas varas, cuadradas para solar.

Luego esía rrlisrna disposición se complefa

con el Artículo 18: "Todo el que quiera ±e– ner más tierras que las señaladas en el Artí– culo 16, deberá pagar cada año DOS REALES PARA CADA CIEN VARAS de las que aumen– te; pero a ninguno podrá darse más de cua– lrocientas de una vez; sino después de que haya cuHivado todo lo que poseía antes".

La n1isma ley, en el Ariículo 20 estable– ce que el Ílnpueslo sobre los terrenos será a beneficio del fondo de PROPIOS de cada pue– blo. Ello significa que el carácter de "pro– pios o proprios" con que designa la legisla– ción española esta clase de tierras, ha cam– biado en cuanto el precio no proviene di–

reciamente de lo que "renren", sino de los

impuestos que produzcan todas las tierras. Veamos lo que dice la Ley J, "Que el fun– dar las nuevas poblaciones se señalen Pro– pios, del Emperador D. Carlos a 26 de Junio de 1523":

"Los Virreyes y Gobernadores, que tu– vieron facuHad, señalen a cada Villa, y lu– gar, que de nuevo Se fundare y poblare, las

tierras y solares,. que hubiere menes±er,. y se

le podrán dar, sin perfuicio de tercero para PROPIOS". Más tarde, la Ley VIIIJ, de 13 de Agosto de 1597, aclara, "Las Ciudades, Villas y Lugares que tuvieren merced nues– ira de las penas de Cámara, cuando por su parte se noshubiere de pedir nueva prorro–

gación, envíen testimonio autorizado, en for–

ma que haga fe, de los PROPIOS que tuvie– ren, y de lo que rentaren cada año .. ",

Otra demostración del cambio de direc– ción del Eslado sobre tierras de Derecho PÚ– blico se encuen1ra en el artículo 12 de la an– fes ciiada ley, cuando dice que si los pueblos

están situados en ±errenos áridos, se les o±or–

guen del pueblo más cercano, pero dejando los frutos para estos. Esla disposición sobre frutos, pendientes o caídos es propio de la dehesa aunque en la Legislación nicaragüen– se se le haya adjudicado al ejido,

La Constitución de 1824, al 26 y subsi– guiente, hablan de dehesas o de propios, por lo cual debe de considerarse que esta forma de tenencia de la tierra, desapareció con el

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