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« Previous Page Table of Contents Next Page »la siguiente forma: "Repártanse los solares por suertes a los pobladores, continuando desde los que corresponden a la plaza m.a– yor, y los demás queden para Nos hacer m.er– ced de ellos a los que de nuevo fueren a po– blar, o lo que fuere nuestra voluntad: y or– denarnos, que siem.pre se lleve hecha la plan– ta del Lugar que se ha de fundar".
Distribuida la propiedad rural y la ur– bana a los españoles, la Monarquía Española no descuidó al elemento indígena. En m.u– chas disposiciones legales los Reyes Isabel, Felipe II y Felipe lII, recom.iendan que se trate bien a los nativos en su persona y en sus bienes, de tal m.anera que en algunos casos hasta se les reconoció tUulos de noble– za española.
Refiriéndose concretam.ente a la propie– dad Felipe III decretó la Ley XVIIJ, que di– ce: "Ordenamos que la venta, beneHcio y composición de Herras se haga con tal aten–
ción, que a los Indios se les dexen con sobra
todas las que les pertenecieren así en parti– cular, com.o por Com.unidades. y las aguas y riegos, y las tierras en que hubieren hecho
acequias, u ofro cualquier beneficio, con que
por industria personal suya se hayan ferti– lizado, se reserven en primer lugar, y por
ningún caso no se les puedan vender, ni ena–
jenar, y los Jueces, que a esto fueren envia– dos, especifiquen los Indios, que hallaren en las tierras y las que dexaren a cada uno de los tributarios viejos, reservados, Cacique, Gobernadores, ausentes, y Comunidades.
Ni los decretos, ordenanzas, o simples
recom$ndaciones tuvieron eco en la conduc–
ta de los conquistadores respeC±o a los in– dios. Fueron despojados de la m.ayor parte de S1,1S tierras y luego se vieron obligados a solicitarlas como gracia a los Monarcas Es– pañoles, o comprarlas. Los ejidos de los pue– blos indios desaparecieron sin dejar ningún rastro.· Probablemente fueron a parar a ma– nos de conquistadores, o a integrar pueblos en creclm.iento, ya de tipo hispánico.
La propiedad t:¡rbana fue distribuída de acuerdo a cánones que establecían una for–
lUa de urbanización, es decir. de poblamien–
to. La posesión se adquiría por donación, o compra, sujetándose a las ordenanzas que indicaban aun los materiales de construc–
ción, y la posesión de cuatro años, también lím.ite m.áxirno para consiruir, so pena de
perder el solar adquirido.
Al margen de la propiedad legalmente adquirida. existía la ocupación de tierras sin ningún tUulo legal, aunque legalizable, tan–
fa en Herras baldías, como en tierras propias.
Ello se debía a la gran cantidad de tierras '1
a la población escasa.
Así corrió la propiedad todo el período del colonizaje. Los conquistadores dueños de las tierras en explotación '1 de encom.ien– das, y el indio. o las comunidades de indios, con pocos recursos y tiempo, ya que todo lo debían al conquistador que en caráC±er de
Encomendero necesiíaba m.uchos brazos pa– ra hacer producir su laiifundio.
Esa forma de Tenencia de la Tierra, tan– to superficial referida al agro. corno la del
Subsuelo, tuvo inmensas repercusiones, en
todos los aspeC±os de la economía española, repercusión que se extendió al mercado eu– ropeo, debido a que España pudo ofrecer
productos a ntejores precios. al oro, la pla..l:a
y las especias, adquiridos a un costo lT\.uy
bajo de mano de obra.
LA INDEPENDENCIA
La Independencia significó un cambio de Soberano para los países hispanoamerica– nos. Las nuevas y distintas caraC±erísticas políticas alteraron en su esencia las bases ju– rídicas de la esiruC±ura esiaial. Corno con– secuencia, cambió el estatuto legal, la forma de adquirir posesión y la propiedad super– ficial de la tierra.
El Plan de Iguala proclamó C01TIO una de sus bases: "Sus personas y propiedad serán respetadas y protegidas "Ariículo 175,
Inciso 4 9 ,
Dos años después el 8 de Abril de 1826, el Estado prom.ulgó una ConsiHución en la
cual se confirma la situación de la propie–
dad. Dice el Ariículo 36: "La propiedad de los habiíanies y corporaciones son garan– tizadas por la Constitución; ninguna auiori– dad puede tomarlas ni perturbar a persona alguna en el libre uso de sus bienes, sino es en favor del público, cuando lo exija una grave urgencia legalmenie comprobada y garantizándose previamente la indemniza–
ción".
Posteriormente la Asamblea Ordinaria del Estado de Nicaragt:¡a, produce el decreto de 13 de Julio de 1832, -con el objeto de que haya tierras comunes o ejidos en los pueblos del Estado. Es interesante trasladar literal– menie las motivaciones que impulsaron a los Legisladores de ese tiem.po para dar eSe de– creto. La introducción de dicho decreto di– ce: "Deseando prom.over la felicidad públi– ca, fom.entando la industria rural: que se críen propietarios que aumenten la riqueza agrícola del país; que las costumbres se me– joren: que las tierras tomen el valor del que hasta ahora carecen y que el Estado reparta las veniajas que ellos le ofrecen ...
El Ariículo 10. establece el ejido: "Ha– brá tierras comunes o ejidos en todos los pue– blos del Estado". En los siguientes artícu– los señala la extensión de terreno que corres– ponde a cada pueblo o ciudad según el nú– m.ero de habiíantes, de la siguiente manera:
Ar±ículo 20.-En aquellos que sea posi– ble, habrá ejidos para siembras cuyo ierreno se señalará lo más próximo posible al pobla– do; y tam.bién habrá para cría de ganados y otras bestias, y a éstos se señalarán a dis– tancia de legua y media de los ejidos de la– branza.
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