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Estas son las divisiones de las tierras de Derecho Público a que herrtos hecho referen–

cia.

más personas que descubrieren alguna Isla o Tierra finne, que saltando a tierra torrten

posesión en nuestro nombre, haciendo los autos que convinieren, los cuales lraigan en

pública forma y manera que hE¡gan fé". El

ritual Se completaba s81ubrando el asta de

la bandera española en la virgen tierra ame–

ricana.

A la posesión fonnal siguió la conquis– ta, duranle la cual, el rigor de la espada y

las nuevas técnicas superiores, se inl.pusieron

a los indígenas, persuadiéndolos a aceptar la autoridad regia sobre sus propiedades y

personas, e imponiendo a sus creencias una nueva fe religiosa.

Las tierras así adquiridas por España fueron objeto de una cuantiosa legislación y del respectivo aparato adrrtinistrativo.

El Derecho Indiano ha establecido que

las nuevas tierras pertenecían a la Corona

Española. Tarrtbién existe la interpreiación de que dichas tierras habían sido adquiridas

direciamen±e por los Reyes de España, a tí–

±ulo personal. De todos rrtodos, el Nuevo Continente tuvo que someterse al dorrtinio y administración de España. Teóricarrtente, fue parte del In'lperio Español, de ese, en el

cual no se ponía el sol.

. Las ordenanzas recogidas por Leyes In– dias señalan las siguientes clases de tierras de Derecho Público: baldías, ejidales de ciu– dades y pueblos españoles, ejidos de pueblos indígenas, dehesas y propios.

Los decretos correspondientes son los que sigüen:

"Los exidos sean en tan cornpe±ente dis–

tapcia, que si cr"lciere la población siempre qu",de bastante espacio, para que la gente se pueda recrear, y salir los ganados sin hacer daño". (Ley XIIIJ. Libro JII, Título VII).

Habiendo señalado cOrrtpetente cantidad de tierra para exido de población, y su cre–

cimiento, en conformidad con los proveído,

señalen los que tuvieren facultad para hacer el descubrimiento y nueva población, DEHE– SAS, que confinen con los exidos en que pas– tar los bueyes de labor, caballos y ganados, que los pobladores por ordenanza deben te–

ner, y alguna buena cantidad. más, que sea

propios del Concejo (Ley XIIIJ. Oue se– ñalen dehesas y tierras para propios).

La rnis:rna ley dice a continuación, "Que

de estas tierras hagan los Vireyes separar las que parecieren convenientes para PROPIOS DE LOS PUEBLOS".

les de que es objeto en la Península. Con los propios o Proprios, sucedió igual.

La explicación no es difícil. España ex– portaba sus fonnas administrativas. políti–

cas, culturales, lo más fielrnenie posible, pe~

ro las condiciones del Nuevo Continente eran totalmente diferentes. De esa manera la aplicación de las categorías hispánicas a las realidades americanas, fallaron en gran par– te, y en muchos casos. En el de las tierras de Derecho Público es muy claro. Desapa– recieron en muchas ciudades y pueblos del

país. Donde se conservan todavía, no ±ie~

nen carácter administrativo específico para

que fue creado, o solo 10 tienen en cierta me– dida.

Simultáneamente, la autoridad real ex– presó la voluntad y conveniencia de repartir

Herras en la siguiente forma: "Porque nues–

tros vasallos se alisten al descubrimiento y población de las indias, y puedan vívir con

comodidad y conveniencia, que deseamos~

Es nuestra voluntad, que se puedan repartir

y repartan casas, solares, tierras, caballerías

y peronías a todos los que fueren a poblar tierras nuevas en los Pueblos y Lugares, que el Gobernador de la nueva población, les fueren señalados, haciendo distinción entre escuderos y peones, y los que fueren de me– nos grado y merecimiento, y los aumenten y mejoren atenta la calidad de sus servicios, para que cuiden de la labranza y crianza, y habiendo hecho en ellas su morada y labor, y residido en aquellos pueblos cuatro años, les concedemos facultad, para que de allí en adelante los puedan vender y hacer de ellos a voluntad, libremente, como cosa suya pro–

pia; y así rnisn1.o conforme su calidad, el Go~

bernador, o quien tuviere nuestra facultad, les encomiende los indios en el repartimiento

que hiciere para que gocen de sus aprove–

chamientos y demoras, en confonnidad con las tasas, y de 10 que está ordenado.

Además de estas tierras existía la llama– da "Cmnunidad Indígena", cuyo origen legal

se encuentra en muchos decretos y ordenan–

zas reales, recogidas por las Leves de Indias. Como un ejemplo se puede citar la Ley XIV, Título XII, que dice: "Ordenarrtos la venta, beneficio y corrtposición de tierras se haga con tal antelación que a los indios se les de– xen con sobra iodas las que les pertenecie"

ren, así en parficular, como por comunida– des, y las aguas y riegos; y las tierras en que

hubieren hecho acequias, y otro cualquier be– neficio con que por industria personal suya

se hayan ferfilizado; se reserven en priIner

lugar, y por ningún caso no Se les puedan El funcionalisrno de la tierra de Derecho vender, ni enajenar, y los jueces que a esto Público: ejidos, dehesas, propios, fue muy li- fueren enviados, especifiquen los indios que

mi±ado; casi inexistente. Primero porque no hallaren en las Harras y las que dexaren a

existía ganado, base o motivo del ejido, tan cada uno de los tributarios viejos, reserva– indispensable para La Mesta española. dos, Caciques, Gobernadores, ausentes y co-

La dehesa, existente aún en Madrid rrtunidades".

-"La dehesa de la Villa"-, tampoco tuvo Pero lo que constituyó concretamente la función, ni las copiosas disposiciones lega- "LA COMUNIDAD INDIGENA" con carácter de

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