Page 79 - RC_1964_03_N42

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Oportuno y orientador es trascribir aquí la opinión del ,Dr. DOClglas sobre este aspecto eS-pecífico: ' : .

liLa interpretación que doy a ese pasaje es que cuando los Estados Unidos determinen construir el canal, los términos de la construcción serán convenidos entre los dos países; y

que eso quiere dadr que la extensión del territorio necesario para fa construcción, opera– ción y mantenimiento del canal será objeto de una negociqción y avenimiento entre los dos países. Quizás entonces. los Estados Unidos insistan en el 1 deseo de adquirir una zona

del canal, que sería determinada por "metes and bounds ll como se hizo en el tratado' de canal entre los Estados Unic~os y. Panamá. Los Estados Unidos puede que necesiten una zona de lOmillos de ancho. Por otro lado¡ Nicaragua podría sostener que una zona de media milla o de una millb de ancho, era suficiente. Entré otras cosas comprendidas en el significado de la palabra :término en mi juicio se entendedan los planes de ingenierí'a¡ carácter de la construcción, si el canal va a ser a nivelo con exClusas, y en este caso qué clase de exclusas, etc., etc."

Más adelante agrega el Dr. Douglas: ¡

l/pero .por otro lado, a Nicaragua le quedaría el derecho de convenir o de desavenir con los "Estados Unidos¡ en cuanto a 'fa extensión de la zona del canal¡ y con respecto a los otros ¡'derechos arriba enunciados,' y de exigir de los Estados Unidos el pago de una suma de IIdinero¡ como precio de la zona del canal, en el caso en que los Estados Unidos pidieran "una extensión de territorio mayor que fa necesaria para la construcción, operación y

l/mantenimiento del cancll/.

Entre los detalles de los términos en que el canal se construya, opere y mantenga, y en los cuafes deben convenir las partes¡ él Dr. Douglas menciona: fa anchura de fa zona del canal¡ la necesaria¡ y la conveniente

(l los Estados Unidos; los planes de ingeniería; carácter de su construc– ción; si el canal' va a ser a nivelo con exclusas, qué clase de exclusas¡ etc.

Según la opinión del Dr. Douglas los detalles de los términos en que el canal será construí– do, operado y mantenido, parece CJue nada tienen que ver con la primera parte del Art. I de la citada Convención, que se refiere a la cesión definitiva del derecho a la construcción del canal por territorio nicaragüense.

Después de la aprobación del Senado Americano a la Convención canalera, el Ministro de Nicaragua en Washington¡ General Emiliano Chamorro en nota del 6 de Marzo de 1916 pregunta– ba al Secretario de Estado, que si ep la, Convención se trataba de uno opción o de uno venta de la ruta del canal. En su respuesta fechada el 11 de Marzo de 1916 el Secretario de Estado dice:

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Aunque la Convención dé 1914 difiere en algo de la de 1913, como puede observarse " por una inspección del lenguqie-usado en las dos convenciones respectivamente: sin em– "bargo no es definitiva en ciertos aspectos y tiene el carácter de opción al dejar a futuras l/negociaciones entre los dos 'GóbiernOs el arreglo de los detalles de los términos sobre los l/cuales será construído el canal".

La redacción de la parte final del Art. I de la Convención y el uso impropio de la palabra opción en la nota trascrita han traído. confusión en Nicaragua sobre ,la naturaleza jurídica de di– cha Convención, al punto de ql,Je algunos sostienen que ella contl~ una simple opción para la construcción del canal. Creen:'los que lo~ que así piensan están en un error. La parte final del Art. I de la Convención no oltera la naturaleza jurídica del convenio contenido en la primera parte. Las palabras de la nota del -Secretario de Estado deben ser analizadas y entendidas ra– zonabfementente.

La nota dice que la Convención Chamorro~Bryan "no es definitiva en ciertos aspectos".

Esto es verdad. Tiene aspectos definitivos y otros que no lo son. Son aspectos definitivos los contemplados en la primera parte del Art. I o sean la cesión a perpetuidad del derecho de cons– truir un canol interoceánico hecha por Nicaragua a los Estados Unidos. Esto es tan clero, que no necesita mayores explicaciones, porque serían sobrantes. Pero tiene aspectos que no son de– finitivos y que están sujetos a futuras negociaciones. Estos son, como dice la nota que comén– tamos, l/el arreglo de los detalles de los términos sobre los cuales será contruído el canal". A estos aspectos no definitivos, los llama impropiamente la nota, opción¡ sin. darle el verdad~ro

sentido jurídico a la palabra, sino más bien uno usual¡ al decir: sin embargo no es definitiva ~n

ciertos aspectos y tiene el carácter de opción al dejar a futuras negociaciones entre. los dos Gobi~r­

nos ~I arreglo de los detalles ...

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En fin la nota no dice que la convención es una opción, sino que tiene el carácter, es decir, el parecido o semejanza con la opción, sin ~er exactamente una

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