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« Previous Page Table of Contents Next Page »/1 de construir el canal con exclusión de todo otro Gobierno en el mundo. Esto no significa l/una opción l sino la concesión de un derecho afirmativo de los Estados Unidos para Jo cons– I/trucción del canal; y este derecho no' caducaría ni de ninguna manera fenecería l porque
lilas Estados Unidos no hubiera procedido en ningún tiempo a la construcción.
1I0bservará Usted que el derécho es concedido a los Estados UnicJosa perpetuidad, y que
1110 que se dá a los Estados Unidos es el derecho exclusivo de propieqad. Esto interpretón–
IIdolo con propiedad
l
y de acuerdo con el texto del artículo s!gnifkO I en mi opinión
l
que l/los Estados Unidos tendría dominio y soberaní'a sobre una cosa, física -ya sea tierra o
lI agua_ que fuera 'necesario para la construcción l operación y man~enimiento del canal.
IIPor consiguiente
l
la extensión de territorio necesaria para la construcción, operación y Ilmantenimiento del canal, quedará bajo el dominio y soberanía de los Estados Unidos".
Veamos también la interpretación jurídica que le dio la Corte de Justicia Centroamericana en su sentencia de 3D de Septiembre de 1916, que en lo conducente dice:
lINo cabe duda alguna en orden /la que el Tratado B;ryan~Chomorro contiene una venta l/perfecta de los derechos de propiedad necesarios para Iri ~construcción de un canal infer– l/oceánico por lo vía del río San Juan y el Gran Lago de N;cárag~a o por otra ruta cualquie– /Ira por territorio nicaragüensel/. IICeder a perpetuidad ll equivale O una enajenación o IItraspaso con renuncia de todo el cortejo de prerrogativas que constituyen la propiedad;
Mimediando además el animus adquirendum de parte del comprador, quien se obligó a sa– /ltisfacer el precio de venta. Existen l pues las condiciones' jurídicó~ indispensables para
Ilreputar que el Convenio Bryan-Chamorro constituye uno ventq y. además un título trasla– /ltivo de dominio con objeto cierto y determinado
l
cuando menos'en lo referente a los de– I/rechos reales que Nicaragua enajena en el río San Juan y en ,~I G~an Lago, con respecto a
/110 construcción de un canal interoceánico. En cambio él concepto de opción envuelve l/una distinta. No hay enajenación actual de dominio, sino una espectativa, realizable ca–
liSO de cumplirse las circunstancias y condiciones estip~Jadas. Y en el Tratado Bryan–
I/Chamorro
l
de' carácter oneroso y conmutativo, hay obligación' perfecta de parte
Ildel Gobierno de Nicaragua
l
sujeta simplemente en c'!Janto a la ejecución práctico del
'/contrato a la determinación del Gobierno de los Estados ~nidos. Habró si se quiere una
Ilenajenación alternativa; pero no una opción en el séntrdo, jurídico de la palabra. En l/concreto: por aquel Pacto diplomático Nicaragua enajenó de una vez para siempre los de– I/rechos, necesarios para la construcción de un canal interoceánico por el río San Juan yel
l/Gran Lago o por otra vía cualquiera en territorio nicaragüense, sin que le sea dable reco–
1/
brar para sí esos derechos ni hacerlos objeto de nuevas contrataciones ll
•
En el fondo estas dos opiniones están de acuerdo con la nuestra acerca de que no es opción, sino cesión definitiva la contenida en la convención Chamorro-Bryan
l
de los derechos exclusivos y propietarios para la construcción de un canal interoceánico por territorio nicaragüense.
4) - ORIGEN DE UNA CONFUSION
Si es fácil concluir que la convención Chamorro-Bryan contiene una cesión o venta del de– recho de hacer un canal interoceánico por el territorio nicaragüense, a qué se debe que muchas personas digan que la convención es una simple opción? La confusión tiene dos causas: a) la redacción de la parte final del artrcuro r; y b) uno nota del Secretario de Estado donde se usa la palabra opción. Examinemos ambos motivos:
La segunda parte del Art. I dice así:
"Debiéndose convenir por ambos Gobiernos los detalles de los términos en que dicho canal se construya, opere y mantenga l cuando el Gobierno de' los Estados Unidos notifique al Gobierno de Nicaragua su deseo o intención de construirJo/l.
Después de establecer lo relativo a la cesión definitiva del derecho para construir un canal por territorio nicaragüense las partes contratantes establecieron que debían oportunamente con– venir los detoNes de los términos en que dicho canal se construya l opere y mantenga. Es decir
l
lo esencial fue convenido en forma expresa y definitiva en la convención, -la cesión del derecho para construir el canal- los detálles de los términos quedarían para ser convenidos después. Esos detalles
l
por supuesto, no alteran la naturaleza jurídica de la cesión del derecho definitiva–
ment~ acordada en la mism'a convención. El derecho quedó definitivamente cedido a favor de los Estados Unidos, esto es' lo esencial. Los detalles serán negociados cuando aquel Gobierno notifique su deseo de construir el canol.
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