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« Previous Page Table of Contents Next Page »S~:>n requisitos esenciales de la opción:
a) la obligación de vender o de comprar que una persona contrae a favor de otra; b) uno cosa determinada; y
:~) un precio cierto.
Hemos expuesto en formo tan sencilla los conceptos de venta y opción, que consideramos obvias sus diferencias.
2) - APLlCACION DE LA DOCTRINA
Para aplicar la dottrina expuesta anteriormente basta trascribir las partes conducentes de la Convención Chamorro-Bryan. Según ésta:
"El Gobierno de Nicaragua concede a perpetuidad al Gobierno de los Estados Unidos los derechos exclusivos y propietarios, necesarios y convenientes para la construcción, opera– ción y mantenimiento de un canal interoceánico por la vía del río San Juan y el Gran Lago de Nicaragua, o por cualquier ruto sobre el territorio de Nicaragua ... "
El Gobie:rno de Nicaragua por la rt,isma convención dio en arriendo por 99 años al Gobierno de los Estados Unidos las islas en el Mar Caribe conocidas con el nombre de Great Corn Island y
Littlé Corn Island y se concedió además por igual término el derecho de establecer, operar y man– tener una base naval en cualquier lugar del territorio de Nicaragua bañado por el Golfo de Fon– seC.d que el Gobierno de los Estados Unidos elija. El término del arriendo y concesión, pueden ser prorrogados por 99 años a voluntad del Gobierno de Estados Unidos, quien en el territorio arren– ddq9 y bose rlaval ejercerá soberanía por el término dicho y su prórroga.
Más adelante se establece que:
"En consideración de las anteriores estipulaciones y para los propósitos considerados en esta "Conv.ención, y Gon el objeto de reducir la deuda actual de Nicaragua, el Gobierno de los "Estados Unidos, en la fecha del canje de ratificación de esta Convención, pagará a favor "de la República de Nicaragua la suma de tres millones ($ 3.000.000.00) de pesos oro acu– "ñado de los Estados Unidos ... "
Por lo que hace al Canal, tenemos en la Convención referida los tres elementos siguientes: a) transferencia de dominio; b) sobre el derecho que tenía Nicaragua de hacer un canal por su territorio; y c) precio cierto, tres millones dedólares.
Se trata, por consiguiente, de una venta dtal derecho, porque esto no concuerda con los de ninguna manera de una opción de venta de el derecho de hacer un canal por su territorio, y elementos jurídicos de la opción ya estudiados.
Para mayor claridad pondremos un ejemplo de opción de venta:
"El Gobierno de Nicaragua promete vender al Gobierno de los Estados Unidos por el precio "de $ 3.000.000.00 y durante el plazo de 99 años, los derechos exclusivos y propietarios, "necesarios y convenientes para la construcción, operación y mantenimiento de un canal "interoceánico por su territorio".
Este caso de simple opción es muy diferente del que trata la Convención, que es de venta. Esto es obvio.
3) - OPINIONES CONFIRMATORIAS
El Gobierno de Nicaragua tenía un abogado consultor americano que Jo aconsejaba en lo
refer:~nte a la redacción, suscripción y ratificación de la convención canalera, el Dr. Chase A. Douglas. Nuestro Ministro en Washington, General Emiliano Chamarra, después de la suscrip– ción de. la Convencign, quiso obtener, por escrito, del Dr. Douglas una interpretación de lo misma. Su opi.nión de fecha 9 de Noviembre de 1915, dice así:
"Lo ratificación del tratado, conteniendo la Cláusula trascrita del Art. 1, tendría por efecto "que la República de Nicaragua concedería, desde el momento de la ratificación y al reci– "bo del precio de Id venta, un derecho exclusivo de construir el canal, etc.; por exclusivo "en nuestra ley se entiende que ningún otro Gobierno más que el de Jos Estados Unidos "'podrá en el futuro construir el canal; ni aun el mismo Gobierno de Nicaragua. Signifi– "caría también que los Estados Unidos han comprado y actualmente adquirido el derecho
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