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« Previous Page Table of Contents Next Page »que siempre hubo, al negociar sus cláusulas, el mismo espíritu con que había sido el otro suscrito, de manera que la mente de Nicaragua ha sido siempre la misma, esto es, de considerar el trata– do de simple opción.
Mi Gobierno juzga que una declaración de V. E., de que el Gobierno de los Estados Unidos interpreta el Tratado de Canal de igual manera que Nicaragua, además de que quitaría para el futuro toda causa de desavenencia, en cuanto a la interpretación del Tratado de Canal, contri– buiría eficazmente a zanjar en la actualidad la dificultad que puede surgir de las dudas de los miembros del Congreso de Nicaragua.
En vista de todo lo expuesto, ruego a V. E. que se digne de acceder a los deseos de mi Go– bierno: para facilitar los esfuerzos de éste en ob¡tener la pronta ratificación del Tratado en el Congreso de Nicaragua.
Aprovéchome de esta oportunidad para renovar a V. E. las seguridades de mi más alta consideración y estima. .
(f) EMILlANO CHAMORRO.
Excelentísimo señor Robert Lansing, Secretario de Estado de los Estados Unidos. Washington, D. C.
Washington, 11 de Marzo de 1916.
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su comunicación del 6 de los corrientes, en la cual, de conformidad con instrucciones recibidas de su Gobierno, V. E. me informa que el Ejecutivo de Nicaragua ha convocado en esa fecha a sesiones extraordinarias al Congreso de aquel paíls con el objeto de conocer, entre otros asuntos, del Tratado de Canal celebrado entre su Gobierno y el de los Estados Unidos.
En contestación a su pregunta respecto de la interpretación dada por el Gobierno de los Estados Unidos a las cláusulas de este Tratado, permítame informar a V. E, que el Presidente Taft, cuando sometió la Convención de Canal de 1913 entre los Estados Unidos y Nicaragua a la aprobación del Senado de los Estados Unidos, habló de que la Convención daba a los Estados Unidos "la opción exclusiva a perpetuidad para construir un Canal Interoceánico por la r.uta de Nicaragua", y más tarde, el Secretario Bryan aludió a aquella Convención como una opción.
Aunque la Convención de 1914 difiere en· algo de la de 1913, como puede observarse por una inspección del lenguaje usado en las dos convenciones; respectivamente, sin embargo no es definitivo en ciertos respectos y tiene el carácter de opción al dejar a futuras negociaciones entre los dos Gobiernos el arreglo de los detalles de los términos sobre los cuales será construído el Canal.
A este respecto deseo llamar su atención a lo consignado en la resolución de ratificación acordada por el Senado de los Estados Unidos el 18 de Febrero de 1916, como sigue:
upar cuanto habiendo Costa Rica, El Salvador, y Honduras protestado contra la ratificación de dicha Convención, en el temor o creencia de que dicha Convención pudiera, en manera algu– na, afector los' derechos existentes de dichos Estados, por tanto, el Senado declara que al reco– mendar y consentir en la ratificación de dicha Convención con las enmiendas hechas, dicha recomendación y consentimiento se dan en la inteligencia de que deben formar parte del instru– mento de ratificación, siendo entendido que nadó en dicha Convención lleva en mir.a afectar los derechos existentes de cualquiera de los países mencionados".
Esta enmienda, parece que debería concluir con toda queja de parte del Gobierno de Costa Rica de no haber sido consultado antes de la conclusión de la Convención.
Sírvase V. E. aceptar las renovadas protestas de mi más alta consideración,
<f> ROBERT LANSING.
Excelentísimo Ministro de Nicaragua, General Emiliano Chamarra. Washington, D. C.
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