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los derechos exclusivos y saneados necesarios

y convenientes para la construcción, servicio

y mantenimiento de un canal interoceánico por la vía del río San Juan y del Gran Lago de Nicaragua, o por otra rufa cualquiera en ferritorio nicaragüense, debiendo fijarse los detalles de las condiciones en las' cuales di– cho canal será cons±ruído, servido y man±eni– do por mufuo entendimienfo enfre ambos Gobiernos cuando quiera que la construcción del mencionado canal sea resuel±a.

Arfículo Ir

Para facilitar la protección del canal de Panamá, y al canal y rufa del canal así corno a los derechos considerados en la presenfe Convención y para que el Gobierno de los Es– fados Unidos pueda dictar cualesquiera me– didas o auxiliar al Gobierno de Nicaragua con aquellas que fueren necesarias para los fines aquí expresados, el Gobierno de Nicaragua, por este acto, da en arriendo por noventa y

nueve años al Gobierno de los Estados Uni– dos, las islas del mar Caribe llamadas "Grea! Corn Island" y "Li±±le Corn Island", y convie– ne en que, a la fecha, y en un sifio dado del Golfo de Fonseca, designado por el Gobierno de los Estados Unidos, el Gobierno de los Es– tados Unidos tendrá el derecho de establecer, servir y mantener por noventa y nueve años una base naval.

El Gobierno de los Estados Unidos fen– drá la opción de renovar una O ambas de las concesiones antes dichas contenidas en este artículo a la expiración de los expresa– dos noventinueve años.

Artículo III

El Gobierno de Nicaragua concede por este ae±o a perpetuidad ,al Gobierno de los Estados Unidos el derecho de navegación a la marina mercante de los Estados Unidos para dedicarse al cabo±aje en Nicaragua, bien sea por' la vía del canal antes rnencionado o por aira cualquiera, con el derecho de embarcar

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o desembarcar total o parcialmente en iodos los puertos de Nicaragua ~n los viajes de sus barcos que gozarán de idénticas condiciones a las que Nicaragua impone a sus ciudada– nos y a sus barcos.

Artículo IV

En consideración a las estipulaciones an– ±eriores y a los fines de esta Convención el Gobierno de los Es±ados Unidos pagará a be– neficio del Gobierno de Nicaragua la SU;Ina de fres millones de pesos de la moneda ame– ricana corriente y de su actual peso y pure– za, pago que se hará como depositario a una corporación bancaria americana designada por el Secretario de Estado de los Estados Uni– dos, y se empleará en la construcción de obras públicas o en provecho de la instruc– ción pública o en el desarrollo de la prospe– ridad de Nicaragua en la manera que se ,de– ±erm.ina por las dos alias partes contratantes, debiendo efectuarse dicho empleo por órde– nes libradas por el Ministro de Hacienda y

aprobadas por el Secretario de Es±ado de los Estados Unidos o por la persona que ~l de– signe.

El pago antes dicho se hará den~ro de un año después de la fecha del canje de las ratificaciones de esta Convención.

Articulo V

Es±a Conven.ción será ratificada por las alias parles contratantes según sus leyes res– pectivas y las ra±ificl:lcioJ:}es se canjearán en Washington tan luego como fuese posible.

En fe de lo cual, nosotros los respectivos Plenipotenciarios hern.os puesto nuestras fir– mas y sellos.

Hecho en duplicado en los idioma.s in~

glés y español, en Managua, el día ocho de Febrero de rrlil novecientos' frece.

DIEGO M. CHAMO~RO GEORGE T. WEITZELL

(L.S.) (L.S.)

CHAMORRO·BRYAN ...

Los derechos exclusivos y propietarios, necesarios y convenientes; sig'nifican, según el criterio y la opinión de Estados Unidos, expresada por el Presidente Taft en el Senado Americano y en nota oficial del Secretario de Estados Unidos LClnsing "la opción exclusiva a perpetuidad para construir un canal interoceánico por la ruta de Nicaragua:

El texto oficial del Tratado en español dice: "Los derechos exclusivos y pro-pietarios " y no "Los derechos de exclusiva propiedad " como lo han pretendi-do traducir algunos.

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