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fe del Lago de Nicaragua denfro de la zona arrendada y sus capitanes podrán entrar y

atracar en él sus buques, entendiéndose que no pueden infringirse las leyes de Nicaragua concernientes al comercio de cabotaje y que deben pagarse los derechos ordinarios de puertos.

En caso de algún accidente inevitable

COIl\O la descomposición de máquinas o que por vienfos fuertes los buques se ",ean obli– gados';a desviarse de la zona arrendada, po– drán náv:egar en el Lago de Nicaragua, pero sin tocar en los puertos del expresado Lago

y debiendo volver a la zona del Canal fan luego cOrno cesen las causas que los obliga– ron a desviarse. La anterior estipulación no comprende los buques de guerra americanos, los que pueden en fado tieInpo y en visita ofi– cial navegar en el Lago de N.icaragua yarri– bar a sus puertos.

den±rci de fres millas Inarinas de cada extré– rn.o. Los buques de guerra de los beligeran– tes no podrán pennanecer en dichas aguas más de veinticuatro horas a la vez, salvo el casod(3 accidente, y en tal evento, parfirán fan pronto com.o sea posible; pero un buque de guerra de un beligerante no partirá. den– fro de las veinticuatro horas siguientes a la partida de un buque de guerra del ofro be– ligerante.

50.· El implanto, establecimiento, edifi– cios y todas las obras necesarias para la cons– ±rucción, mantenimiento y explofación del Ca– nal, se considerarán corno parte de él; para los efectos de esfa Convención, y tanto en. tiernpo de guerra como en tieznpo de paz go–

zarán de com.pleta inmunidad de ataques o daños por los beligerantes, y de actos dirigi– dos a mermar su ufilidad como parte del Canal.

Artículos X Artículo XI

Artículo XII

Artículo XIV

Artículo XIII

Denfro de los nov~n±a días después del canje de las ratificaciones de este Protocolo de Convención, los. Esfados . Unidos pagarán en Washingfon al Gobierno de Nicaragua la suma de seis millones de pesos (~ 6,000.000.– 00) en moneda de oro de los Estados Unidos.

Aunque Nicaragua cree en justicia no ±e., ner por ahora que reconocer níng1,lna recla– mación a ciudadanos de los Es±ados Unidos, acep±a con iodo que los Estados Unidos se comproIlle±an a relevarle de cualquier res– ponsabilidad que pudiera ocasionarle; y ellos ±alnbién se obligan por su propia cuenta a fijar y pagar bajo los principios de justicia y equidad los reclamos que se hayan originado con anterioridad a la fecha. del canje de las ratificaciones de este Protocolo de Conven– ción.

Nicaragua; por la presenfe, renuncia y

trasfiere a los Es±ados Unidos, los derechos, poderes y facu1±ades que eXIstan a su favor originadas de cualquier concesión o concesio– nes hechas por ella con an±erioridad al 10. de Enero de 1899 para la construcción del Canal para buques a través de su territorio con ple– nos póderes para demandar y exigir cada uno y todos los derechos que Nicaragua ten– ga y pueda tener según sus leyes en lo· rela.. ±ivo·a dichas concesiones, exceptuando lo qu~

tenga ya recibida y posee Nicaragua de las cqntratas ante:dor:es para la apertura de un .Canal por esta República.

Los Esfados Unidos tendrán siempre el derecho libre e incuestionable de introducir a la zona arrendada sus fuerzas de rn.ar y fierra y de adoptar las m.edidas que sean ne– cesarias para la protección del Distrito del Ca– nal y de sus derechos en él. En cuanto a la soberanía, independencia e inf~gridad de la República de Nicaragua, los Es±ados Unidos deberán concurrir a su defensa fan luego sean requeridos por el Gobierno 'de Nicara– gua.

Los Es±ados Unidos y Nicaragua convie– nen en que salvo las es±ipul9-~iones del pre– senie Protocolo de Convención, las disposiciq– nes del Tra±ado de Consfantinopla de 29 de Octubre de 1888 relafivas al Cana.l de Suez'y expresadas a continuación formarán las ba– ses en que descansará la neutralidad del Dis–

fritó del Canal, a saber~

10. El Canal nunca será bloqueado ni se podrá ejercer en él n~ngún derecho de guerra ni corrteferse ningún aefo de hos±ili– dad.

20. Los buques de guerra de un belige– ran:l:e no porlr€t,n reavitual1arse ni fornar pro– visiones en,€¡ -Canal, salvo en cuanto sea es– trictam.en±e necésario, y el tránsito de dichos buques a través del Canal se efectuará con la menor dem.ora posible, de conformidad con los reglamentos vigentes y sólo con los retar– dos que puedan resultar de las necesidades del servicio.

Las presas estarán en todo respecto bajo las m.isInas reglas que los buques de guerra de los beligerantes.

30. Ningún beligerante eInbarcará y

deseznbarcará tropas, Inuniciones o materia–

~es de guerra en el Canal, excepto en caso de unpedim.ento accidental del tránsito, y en tal caso se continuará el fránsito con toda la prontitud posible.

40. Las disposiciones de este artículo se Es±e Protocolo de Convención tendrá aplicarán a las aguas adyacenfes del Canal efecfo inmediatamenfe después del canje de

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