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« Previous Page Table of Contents Next Page »cada uno de sus ladcJs, hasta la distancia de tres millas del centro, constituirá un distrito que se llam.ará Distrito del Canal, hasta que pueda prestar su asen±inlien±o Nicaragua, la que lo arrienda ahora en toda la parte del área que queda dentro de su límite. El Dis–
:tri±o del Canal se extenderá a la distancia de una legua marina de la baja marea, en el mar Caribe y en el Océano Pacifico y com.– prenderá las partes del río San Juan, del La– go de Nicaragua y de los territorios adyacen– tes, que queden incluídos denfro de los lími–
tes lllencionados.
Si alguna línea de ferrocarril o telégrafo, consfruída en conexión con el Canal, estu– viere en algún lugar fuera del Distrito del Ca– nal, tal línea será protegida bajo iodos con– ceptos hasta una distancia de cien pies por cada lado, por las disposiciones de este Pro– iocolo de Convención referentes al Distrito del Canal; pero esa línea o líneas ya sean te– legráficas o ferroviarias, ±an luego como se ierm.ine la construcción del Canal, pasarán a ser propiedad exclusiva del Gobierno de Ni– caragua sin retribución de ninguna especie por parte de éste.
Artículo VI
Cuando el Disirifo del Canal esté estable– cido, el Gobierno de los Estados Unidos pro– veerá al Gobierno de Nicaragua de un mapa en que aparezcan los expresados lími±es de– marcados por este Protocolo de Convención; y corno consecuencia, los derechos de entra– da, ocupación y uso de los terrenos yaguas comprendidas en ese Distrito, se considerarán concedidos en arrendamiento perpetuo a los Estados Unidos para la construcción del Ca– nal. Las áreas de terrenos yaguas antes ex– presadas que formen parte del dominio pú– blico de Nicaragua, pasarán al uso y control de los Estados Unidos sin costas o daños de ninguna especie. Si alguna de esas áreas fuere a la fecha del canje de las ratificacio– nes de este Protocolo de Convención, propie– dad de personas particulares o de corporacio– nes por cualquier iítulo legal y equitativo, los Estados Unidos deberán adquirir dichas áreas de terrenos por compra a los propietarios, o no obteniéndolas, procederán de acuerdo con las leyes de Nicaragua y en nombre de esta Repúblíca a su expropiación.
Con el objeto de fijar la indemnización que deben pagar los Estados Unidos en los casos de expropiación a que se refieren los artículos IV y VI del presente Protocolo de Convención, se nOlllbrará una Comisión Mix– ia de cuatro peritos jurisconsultos de reputa– ción, designados dos por cada parte para va– lorar y fijar los daños que los Es±ados Unidos deben pagar.
Los p'rocedimien±os y reglas El. que debe atenerse la Comisión para recibir a pruebas, tramitar y fallar los casos de apropiación y adjudicación de los perjuicios, serán los que
prescriben las leyes de Nicaragua. Para el caso de desacuerdos sobre el monto de los perjuicios que deben adjudicarse en algún caso determinado, designarán los dos gobier– nos un arbitrador que dará el fallo. Si los Gobiernos no se avinieren en la designación elel arbitrador, éste será nOlLlbrado conforme las leyes de Nicaragua. Todos los fallos de la m.ayoría de la Comisión o del arbitrador serán definiiivos e inapelables. La Com.isión llevará un registro de sus actos, del cuallllan– dará una copia a cada Gobierno. Tendrá su asiento en Managua o en cualquiera otro punto de Nicaragua que estillle conveniente.
Artículo VII
La soberania de Nicaragua y las leyes de la República tendrán pleno vigor en el Dis±rito del Canal; pero los Estados Unidos es–
±án autorizados y tienen facultad de usar en él su policía civil, y cuando fuere necesario, sus fuerzas navales y rnilitares para la pro– iección del Disiriio del Canal y de todas las personas y buques que en él naveguen o es– tén a su servicio, lo rnisrno que para la con– servación de la paz y el orden.
Ariículo VIII
Los juicios civiles y las causas por deli– íos y fa1±as cometidos en la Zona arrendada serán sometidos a los Tribunales y leyes de Nicaragua.
Artículo IX
Se establecerá un puerto libre para el tránsito en las entradas del Canal en el mar Caribe y en el Océano Pacífico, bajo la pro– ±ección de los Estados Unidos y sujetos a los reglamentos de puertos y a los de anclaje, faro y pilotaje que se adopten por los Estados Unidos con aprobación del Gobierno de Ni– caragua.
Sólo Nicaragua puede establecer Adua– nas en esos puertos y en iodos los puntos que crea conveniente a lo largo de la ruta del Ca– nal para el cobro de los derechos de las m.er– caderías que se conSUIYlan en la zona arren– dada o que se im.porten o exporten de la Re– pública. Quedan exentos de derechos los ob– jetos y znaquinarias que el Gobierno de los Estados Unidos introduzca en la zona arren– dada para el uso exclusivo de sus irabajado– res en la obra del Canal.
Los buques m.ercanfes y de guerra de io– das las naciones pasarán libremente en y a través del canal sin desigualdad de portazgo u otros impuestos, sujetos a las leyes y regla– menías esiablecidos por los Esiados Unidos para asegurar aquel fin.
Los buques de propiedad de los Estados Unidos o de sus ciudadanos y los buques de propiedad de Nicaragua o de sus ciudadanos podrán navegar libremenfe en cualquier par-
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