This is a SEO version of RC_1964_03_N42. Click here to view full version
« Previous Page Table of Contents Next Page »I En ese Tratado se estipuló que el canal seda poseído y administrado exclusi– vamente por los Estados Unidos, que Nicaragua reCibiría un pago de $ 6,000.000.00 Y que habría una zona de 6 millas de ancho alrededor del canal.
El tratado Sánchez-Merry no fuá aprobado por el Senado Americano por estarse ce– lebrando en la misma época negociaciones con la compañía francesa que había co– menzado a construir el canal de Panamá, y haberse llegado poco después a un acuerdo con ella.
I
Arfículo VI
Artículo III
marcada por la baja marea en las respecti– vas costas.
Los Estados Unidos, cuando el Congreso haya e:mitido la ley para llevar a efecto este Protocolo de Convención, procederán sin de– mora, a su costa y sin ningún gasto por parte de Nicaragua, a construir el Canal en la rufa que determinen ser la más pracHcable, y ten– drán el derecho de usar sin casio alguno las aguas, piedras, barro, tierras u otros materia– les perfenecientes a Nicaragua, que puedan necesitarse y estén en terrenos nacionales.
Por la presente se declara que el Canal es obra de utilidad pública.
Ni el Gobierno de Nicaragua, ni sus auto– rida.des, pondrán obstáculos o impedimento a los Estados Unidos, ya sea en las exploracio– nes y esfudios prelizninares o en la obra de construcción, o en el manejo, dominio (con– trol) y preservación del Canal cuando esté concluido.
Artículo 1
Articulo II
Los Esfados Unidos tendrán el derecho de hacer excavaciones y de levantar malecones y de estancar corrientes a la profundidad o aHura que en su opinión sea necesaria para la debida y segura construcción, explotación y preservación del Canal y para el control de las aguas que le pertenezcan.
Si en la construcción o explotación del Canal o en alguna de las obras con él cone– xionadas, algunos terrenos nacionales o de particulares fueren inundados, no se hará re– clamo a los Estados Unidos por lo que respec-La concesión hecha a'los Estados Unidos ta a los terrenos nacionales ni se permitirá en el arlículo precedente, incluye el derecho que el reclamo de una persona privada~ oca– de cons~,tuir, poseer Y exploiar dentro de la sionado por la inundación de las tierras, im– zona arrendada, los ferrocarriles y telégrafos pida o demore a los Estados Unidos la cons– c?nsfruidoa por ellos y de levantar los edifi- trucción o explotación del Canal, o de alguna
C10S, falleres y otras obras que puedan ser obra con él conexionada; pero los Estados útiles.en la construcción y explotación del Ca- Unidos se obligan a indemnizar, observando
nal, y iales ferrocarriles, telégrafos, edificios, las formalidades establecidas, por las obras falleres y demás obras, serán consideradas que hagan inadecuados los terrenos parlicu– como parte del Canal para los efectos de este lares para el uso especial a que los destinaba Protocolo de Convención. su dueño, corno se dispone en el arfículo VI La línea del Canal se exfenderá en el de este Protocolo de· Convención.
mar Caribe y en el Océano Pacífico, hasta la Cuando esté determinada la ruta del Ca.. distancia de una legua marina de la línea nal, iodo el área de iierra yagua situada a
-27-
La República de Nicaragua conviene en arrendar a· perpeiuidad a los Esfados Unidos el derecho de construir, poseer y explotar un Canal para buques a través del ferritorio de Nicaragua, con el objeto de unir los Océanos Atlántico y Pacífico.
Los Estados Unidos garantizan a perpe– ±Uidad, la soberanía, la independencia y la integridad de todo el terrilorio de la Repú– blica de Nicaragua.
Ningún cambio en el Gobierno o en las leyes o en los Trafados de Nicaragua podrá, sin el consentizniento de los Estados Unidos, afectar algunos de los derechos que 10sEsta– dos Unidos adquieran por el presente Proto– colo de Convención o por estipulación de al– gún Trata..do enfre los dos países que exista aciual.m.ente o pueda existir en adelante so– bre la m~feria objefo del presente Protocolo de Convenci6n.
Los Esfados Unidos de .An1.érica y la Re– pública de Nicaragua, deseosos de asegurar la construcción de un Canal para buques, que una. los Océanos Atlánfico y Pacífico, han re– suel±o concluir un Protocolo de Convención ad referendum, para ese objefo; y al efecfo, su Excelencia el señor William Lawrence Merry, Enviado Erlraordinario y Ministro Plenipo– tenciario de los Esfados Unidos en Nicaragua,
y Su Excele;ncia el señor doctor don Fernando Sánchez, Ministro de Relaciones Ex±eriores de Nicaragua, han convenido en los arfículos si– guientes:
This is a SEO version of RC_1964_03_N42. Click here to view full version
« Previous Page Table of Contents Next Page »