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« Previous Page Table of Contents Next Page »±rucción y reparación del Canal y sus acceso– rios, podrán ser importados sin que se im– pongan sobre ellos derechos ni con±ribucio– nes de cualquier clase por el Gobierno de Ni– caragua, incluyéndose así el hierro, acero, 10–
como±oras, carros, alaITIbre e instrumentos para telégrafos, remolcadores, dragas y bu– ques, y airas cosas que se puedan usar en cualquier ±ieITlpo en la construcción, znejora, ejecución o znan±enimienio de la obra, o en el m.an±enim.ien±o o znejora de la misma des– pués de su conclusión; y durante la cons±ruc– ción del Canal y sus accesorios, provisiones de todas clases, sean personales u otras, ex– cep±o los tabacos, licores alcohólicos y vinos que se usen por los empleados de la obra, se– rán libres de iodo derecho de aduana u aira contribución, pero tales provisiones no po– drán ser vendidas a los que no estén real– mente em.pleados en la obra; tampoco po– drán ser introducidas de contrabando ni ven– didas en el in±erior.
Todos los buques al servicio del Canal y
sus accesorios, con sus equipos y enseres, que llegaren a cualquier puerto de Nicaragua de cualquier punio que sea, serán libres de iodo derecho y carga de puerto.
Artículo XIII
En consideración de los precedentes artí– culos, los Es±ados Unidos de An1.érica convie– nen en sum.inis±rar el dinero y en construir dicho Canal y sus accesorios, con inclusión, si se es±im.are conveniente, del citado ferro– carril y línea telegráfica, con iodos los asti– lleros, esclusas, talleres mecánicos y de repa– ración, anexos, n1.áquinas, depósitos, etc.; siendo el intento de esie convenio que los Es– fados Unidos de Am.érica construyan y com– pleten el Canal con todo lo que le pertenezca, para el seguro y fácil tránsito de los buques ya descritos, y para comunicación de océano a océano, y el cargo y reparación que se ne– cesi±e, a su sólo costo y sin gasto de parte del Gobierno de Nicaragua.
Artículo XIV
Los Es±ados Unidos tendrán la dirección exclusiva de la consirucción del Canal, ferro– carril y línea telegráfica, en caso de que se construyan, y serán investidos de iodos los derechos y poderes necesarios al efecto. El m.anejo, conservación y protección del Canal y sus accesorios, incluyéndose dicha línea de ferro-carril y telégrafo, si se construyen, se– rán confiados, bajo la inspección g"eneral de los dos Gobiernos, a una ..Tunia de Adm.inis– ±ración que se compondrá de seis miembros, tres de los cuales serán nom.brados por el Pre– siden±e de los Estados Unidos por y cqn con– su1±a y consentimiento del Senado de dicha República, cuando ese Cuerpo esté reunido,
y en caso de que el Senado no esté reunido, los ires m.iembros serán nombrados por el
Presidente, sujeto a la aprobación del Senado en su próxima sesión, y tres por la República de Nicaragua. Toda vacante que ocurra en– ire los miembros de la Junta nombrada por el Presidente de los Estados Unidos será lle– nada por dicho Presidente de la m.anera de– cretada en los Estados Unidos para llenar va– caníes en los enlpleos del Gobierno, y ioda vacante que ocurra en los Iniembros de la Com.isión nombrada por el Presidente de Ni– caragua será llenada por dicho Presidente de la lTIanera establecida en Nicaragua para lle– nar vacantes en los em.pleos del Gobierno. Esta Junta será nom.brada tan pronto corno el Canal esté lisio para el iráfico, y resolverá toda cuestión por m.ayoría de vofos. El Pre– sidenfe de la CorrlÍsión será uno de los m.iem– bros nOlTlbrados por el Presidente de los Es– tados Unidos y será designado para presidir por dicho Presidente. En caso de empa±e el Presidenie tendrá doble vofo. A esta Comi– sión se le conferirá la administración gene– ral del Canal y sus accesorios, con inclusión de dicho ferro-carril y línea telegráfica cuan– do se hayan construido, y de todos los asun– ios que se relacionen con la conservación y
mejora de los rnism.os¡ fijará los derechos y dictará las medidas y reglam.entos para su m.anejo. Sus actos estarán siem.pre, sin em– bargo, sujetos a un Directorio compuesto de los Presidentes de am.bas Repúblicas, al cual deberá obedecer implícitamente. Dicha Jun– ta de Administradores iendrá el derecho y el poder de imponer y cobrar derechos sobre los vapores, buques y barcos de toda clase que entren en el Canal o en los puertos de sus entradas, y sobre pasajeros, mercancías,
y carga de toda clase, derechos de fránsito, navegación, tonelaje, faJ:-os y derechos de puerto, y también derechos de rem.olque, de almacenaje, anclaje, m.uellaje y de hospífal,
y todos los dem.ás impuestos análogos.
El Gobierno de Nicaragua se comprome– ie a hacer cumplir las disposiciones de la Junfa de Adrninis±radores como si fueran em.i±idas por él Inism.o.
Los derechos anierionnen±e m.enciona– dos serán iguales para los buques de las par– ies contratantes, así corno para los de todas las naciones, aunque los buques poseídos por completo por ciudadanos de una de las par– ies coniratantes que se dediquen al cornercio costanero, podrán ser favorecidos.
Los buques de Nicaragua que usen sola– mente una parte del canal, pagarán derechos proporcionales, y no pagarán derecho algu– no cuando el Canal use alguna parte de las aguas que ya son navegables.
Artículo XV
Los libros y asuntos de dicha J unia de Adnlinis±radores estarán sujefos a la inspec– ción o exam.en que en cualquier tiempo orde– nare el Presidente de una u otra República. La Junta de Adl'ninistradores deberá, el día
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