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« Previous Page Table of Contents Next Page »cerIo con otro qualquiera el diocesano de acuerdo con mi Real Vice-Patrono, mayormente mediante la considerable distancia de doce leguas de la cabecera y el considerable número de once mil nucvecientos y ocho personas de que se componía la villa; en cuya conformidad y pam que su vecindario adquiriese el honor a que era acreedor por su aplicación al trabajo, según manifestaha el aumento de sus ramos y beneficio de la Real Hacienda en la venta de los oficios de república, media annata y servicio con / fol. 4 / que debería contribuir ror la gracia de su confirmación, contemplaba que el expediente tenía ~,uficiente estado para darlo por concluso y mandar que con citación de los letra– dos por parte de los curas y del procurador del Cabildo de Granada se diese al de la villa -de Rivas los testimonios que pidiese para ocurrir a solicitar mi Heal confirmación, con cuio dictamen se conformó D. Mathias de Galvez, Pre– sidente que fue de la referida mi Real Audiencia, por auto del mismo día, y en su consecuencia se hicieron las citas por el fiscll-l; por todo lo qual concluyó el nominado apo– derado suplicándome tuviese a bien aprobar y confirmar lo actuado por los Presidentes de Guatemala y Reverendos Obispos de Nicaragua desde el año de mil setecientos y siete hasta el presente, así en quanto a exempción de la Ciudad de Granada y privilegio de villazgo, con ejidos, montes y pastos y demás prerrogativas y requisitos, como en quanto a la institución de Cura propio, dignándose asi– mismo de erigirla en Ciudad y expedirla el correspondiente Real título, con jurisdicción ordinaria y mando absoluto en las quatro leguas de término demarcadas y asignarlas con arreglo a la ley, inclusos los dos lugares de Ometepe y
San Jorje de Nicaragua, que comprenhende sus hahitadores y demás que residen en la comarca, bajo la condición de afianzar sus alcaldes los / fol. 4 v. / tributos e la nume– ración de naturales, y concediéndola al mismo tiempo fa– cultad de que el primero de ellos confirme en fin de año el nomhramiento de oficiales de justicia para el siguiente, atendida la distancia en que suelen residir los superiores confirmantes y con arreglo a lo que se observa en Granada y otras partes; y, finalmente, que el Escudo de Armas de que usa, compuesto de dos volcanes que se descubren jnnto a el pueblo y corona imperial de la Purísima Concepción, se adorne con alg'uno de la blasones de mis Reales Armas, suhrogando en lugar del nombre de Rivas el apellido o dis– tintivo de mi Real Casa que fuere de mi agrado. Y ha– biéndose visto en mi Consejo de Cámara de las Indias, con lo informado por la Contaduria General y expuesto por mi FIscal, :v consultándome sobre ello en cinco de febrero de este año, he resueIto aprobar todo lo actuado en cumpli– miento de la citada mi I{eal Cédula, la de diez y seis de septiembre de mil setecientos veinte y siete, y confirmar, como llor la presente confirmo, el privilegio de Villa, con la denominación de la Plll'Ísima Concepción de Rivas de Ni– caragua, que en veinte y nueve de mayo de mil setecientos y veinte concedió Don Francisco Rodríguez / fol. 5 / de l1ivas al Valle de Nicaragua, con la jurisdicción de las qua– tro leguas en quadro que con arreglo a lo dispuesto por las leyes les estas asignadas y demarcadas, pero con la expre– sa calidad de que ¡}al' ahora no se haya de comlJoner el Ayuntamiento de ella de más individuos que dos Alcaldes Ordinarios, dos de la Hermandad, elegidos anualmente unos y otros por el Cahildo, y éste, de un Alferez Real, un Al– guacil Maior y dos Regidores sencillos (excluyendo el De– positario General, que he resuelto generalmente se exting'a en todas las villas y ciudades donde le hubiere), los quales quatro oficios, igualmente que el de Escribano de Número y Ayuntamiento, deberán correr bajo la clase de vendibles como lo han sido hasta ahlora, acudiendo los compradores a obtener mi Real confirmación, pues el Síndico Procura· dor General y el Maiordomo de Propios no componen ni deben compnner número, por ser peculiar del Concejo y Ayuntamiento su nominación; y por lo que respeta al Tí–
tulo de Ciudad y demás que pretende, que además de que el poder conferido por ésta no se atiende a estas solicitu– des, no vienen instruídas y formalidades /sic/ como corres– ponde, debiendo oirse a quantos tengan motivo de contra– decirlas, he resuelto asimismo que la nominada Villa acuda a proponer a iIl'struir categóricamente su / fol. 5 v. / ins– tancia ante el Presidente de mi Real Audiencia de Guate– mala, a quien por esta cédula de esta fecha se le previene le oigan, comO también al Fiscal de lo Civil de ella, y que, con citación de la Justicia y Regimiento de la Ciudad de Granada, substancie el punto con toda formalidad hasta
darle estado, y fecho, remita el expediente con autos, em· plazando a los contendientes, }Jara el referido mi Consejo de Cámara, informando separadamente lo que se le ofrezca, como asimismo sobre la solicitud de que la confirmación de los Alcaldes Ordinarios pueda hacerla el de primer voto de los dos que acaban, disponiendo que entre tanto no se haga novedad. Por tanto, es mi merced y voluntad que desde ahora en adelante el expresado Valle de Rivas sea y se intitule VILLA DE LA PURISIMA CONCEPCION DE lUVAS DE NICARAGUA, Y que como tal g'oce de las pre– heminencias que pueden y deben gozar, y que asimismo sus vecinos tengan todos los privilegios, franquezas, gracias, inmunidades y prerrogativas de que gozan los de semejan– tes villas de estos y aquellos Reinos, y que se ¡meda poner
Y ponga este título en todas las escrituras, autos, instru– mentos y lugares públicos, y que así la llamen los Señores Reies que me subcedieren, a quienes encargo la amparen / fol. 6 / y favorezcan, y la guarden y hagan guardar to– das las honras, gracias, mercedes y privilegios que como a tal le pertenecieren, en cuia consequencia encargo al Sé're– nísimo Príncipe Don Carlos Antonio, mi muy caro y ama– do hijo, y mando a los ynfantes, prelados, duques, marque– ses, condes, ricos hombres, priores de las órdenes, comen– dadores y subcomendadores; alcaides de los castillos, fuer– tes casas y llanas, y a los de mi Consejo, virreyes, presi– dentes, regeutes y oydores de mis Audiencias y Chancille– rías, a los alcaldes y alguaciles de mi Casa y Corte y Chan– cillerías, y a todos los concejos, corregidores, asistentes, go– bernadores, alcaldes maiores y ordinarios, alg'uaciles, me– rinos, prebostes, veinte y quatro, caballeros, escuderos, ofi– ciales y hombres buenos y a las demás personas de qual– quier estado, condición, IJrehierninencia o dignidad <lue seau o ser puedan, :y a todos mis vasallos, súbditos y naturales, así a los que ~hora son como a los que en adelante fueren,
y a cada lUlO e qualquier de ellos, de todas las villas, ciu– dades y lugares de mis Reinos y Señoríos, así de España como de las Yndias, yslas y tierra firme del mar océano, a quienes esta mi carta o su traslado sig'nado de escribano llÚblico fuere mostrada, que / fol. 6 v. / llamen e intitu– len, IJerlletuamente, así por escrito como de palabra, y ha– gan llamar y intitular al expresado Valle la VILLA DE LA PURISIMA CONCEPCION DE RIVAS DE NICARAGUA,
Y que la hayan y tengan por tal, guardándola y haciendo que la guarden todas las honras, gracias, preheminencias, prerrogativas e inmunidades y todas las demás cosas que por razón de ser Villa debe haber y gozar y la deben ser guardadas y las mismas que como a tal tocan y pert~ne
cen, sin limitación alguna y como si aquí fueran todas y cada una de ellas eX}Jresadas, porque mi voluntad es que desde ahora en adelante, perpetuamente, las goce y tenga como queda mencionado, todo bien y Cumlllidamente, sin que la falte alguna de ellas, y que todas las enunciadas personas guarden y cumplan y executen y hagan g'uardar y cumplir y executar lo contenido en este mi Real Título, sin que la falte alguna de ellas (y que todas las enuncia– das personas guarden) sin que contra su tenor y forma va– yan ni pasen ni consientan ir ni pasar en manera alguna,
y que con todo ni en parte de lo refel"ido pongan ni con / fol. 7 / sientan }Joner impedimento alguno, sino que antes bien todas las justicias expresadas lo hagan guardar como si en particular fuera dirigido a qualquiera de ellas, a quien fuere mostrado y pedido su cumplimiento. Y mando al Ayuntamiento de la nominada Villa que forme sus orde– nanzas y estatutos para el gobierno político y econc$mico de ella si ya no lo hubiere hecho, y las remita al eX}Jre– sado mi Consejo lJara su examen y aprobación; .y declare haber satisfecho lo correspondiente al derecho de la media anata por esta gracia, y que igual cantidad deberá obli– garse . a pagar de 15 en 15 años, perpetuamente, antes de entrar en posesión de este Título y de los privilégios que como a tal la concedo, por escritura pública hech'a a satis· facción de mi Gobernador y Oficiales de mi Real Hacienda de la Provincia de Nicaragua, o de la llersona que en ella corriese con la recaudación del mencionado derecho, para que de este modo quede asegurado el de mi Real Hacienda, a cuio ~fecto lo prevengo así al mencionado Gobernador y Oficiales Reales por despacho de este día /2/; y de este Real Título se tomara razón en las Contadurías Generales
(2) Hálla<e en el legajo Guatemala 788. Publicada en "Nobiliario de Rei· nos, Ciudades y Villas de la América Española". Por Santia2'o Mon– toto. Madrid, 1928, pp. 147·8.
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