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TITULO DE VILLA DE LA PUR.15IMA CONCEPCION DE RIVAS DE NICARAGUA

Al Valle de Nicaragua, en el Reino de Guatemala.

Cédula I sicl

Por la qual se allrueba Y confirma el título y privilegio del Villa que en 29 de Mayo de 1720 concedió a dicho Valle el Presidente de allí Ribas, ~on la advocación de la Purísima Concellción de Ribas de Nicaragua.

DUPLICADO -

DON CARLOS, etc. POI' quanto habién-dose expucsto con testimonio l,!~ vecinos dcl Vall,; de Rivas de Nicaragua, en rcpresentaclOn de 14 de nOVlembl'e de 1722 que en el de 1717 unidos la mayor parte habían solio

I

citado ante Don Francisco Rodríguez de Rivas, Presidente entonces de mi Real Audiencia de las provincias de Goate– mala, que en atención a constar el referido Val~e de 500as familias españolas y gente parda, que compoman 2.400as personas, y no poder~es administrar justicia y el pasto espi. ritual conveniente el Ayuntamiento y Curas de la Ciudad de Granada, a CUYil jurisdicción estaban sujetos, por distar más de 12 leguas, se erigiese en él· una Villa con el título de la Purísima Concepción, dos Alcaldes, de los quales el más antig'uo fuese Teniente de Goveruador de la Província según se practicaba en las demás vill",s y ciudades de aque– llos mis reinos, dos Alcaldes de la Hermandad y un Alferez Real, un Alguacil Mayor, un Depositario General y dos Re– gidores sencillos, siendo estos 5 ofictas vendibles y renun– ciables, con arreglo a lo dispuesto poi, leies, y además un Procurador Síndico y un Mayordomo de Propios que se eli– giesen con las preeminencias y excellciones 'que gozan las demás villas y lugares de españoles, y Ifo\. 1 v.1 con el señalamiento de términos y demás necesario para su sub– sistencia y buen gobierno, en cuia virtud, justificada la ne– cesidad y utilidad de este establecimiento por medio de in– formaciones d.e testigos, practicadas las demás diligencias prevenidas por las leyes, satisfecho los compradores de los oficios 1.300 pesos y hlecho contar hallarse fabricada la iglesia, "casas de habitaciones" 111 y congregadas más de 3 mil personas de ambos sexos, les había' expedido el nominado Presidente en 29 de Maio de 1720 el Título de Villa con la denominación de la Purishna Concepción de Rivas de Nicaragua y el goce de todos los privilegios co– rrespondientes, jurisdicción y egidos que concede la ley; li– brando al propio tiempll despacho de ruego y encargo al Dean y Cabildo en Sede Vacante de la Catedral de Nicara– gua, lIara que nombrase CUI'a propio de aquella paJ;roQuia; todo con la. calidad de que en el término de 5 años hubiesen de obtener mi Real confirmación: suplicándome que en esta atención me dignase expedírsela, igualmente que a los nue– vos oficios de Cabildo creados en ella. Y . habiéndose reco– nocido en mi Consejo de Cámara de las Indias por el testi· monio de las diligencias obradas en el asunto, que aunque la Ciudad de Granada y los Curas propietarios de ella se habían opuesto a la expresada fundación y separación de

E,U jurisdicción, no se había seguido esté juicio con la debida formalidad ni dádose providencia ¡;¡obre la oposición, por Real Cédula de 16 de Ifol. 21 Septiembre de 1727 fui ser– "ido mandar al sucesor Presidente de' la referida mi Real Audiencia, que con presencia de los autos originales e infor– mado de los motivos expuestos pOI' los vecinos del Valle Il.ara erigirse en Villa y eximirse de la jurisdicción de la Ciudad de Granada, mandase dar traslado a ésta y a sus curas, oycse a una y otra yarte sus excepciones y funda– mentos, asociándose para ello con asesor, y que concluido

e~ juicio y citadas las partes diese cuenta con autos al pro– piO mi Consejo de Cámara en primera ocasión, para su de– terminación, sin innovar en el interín en que los vecinos del mencionado Valle de Nicaragua se mantuviesen en el goce Y posesión de Villa, en cuyo estado quedó este asunto hasta. el año de 1779, en que Don Narciso Francisco Rasque me ~I~O presente, ,en nombre y como apoderado del Consejo,

Jus~l~la y Regimiento de la nominada Villa de Rivas, que reCibida y obedecida por éste la citada mi Real Cédula no

(1) ~on los términos oubruyados folC ha sustituido lu expresión sin Hentido: 1d:¡ ~unbo8 sexos", qlle contiene el documento y que indudablemente se

~ce o n un error de pluma. Lo. corrección se ha hecho con base en ln cons\llta", q"" es de donde procede el texto del tínl1o,

Archivo Gene¡'al de Indias, Sevilla. Audicncia de Guatemala, Legajo 533.

19 de Septiembrc de 1783

se había puesto en ejecuclon, a causa de que habiéndola re– cogido el Gobernador Don Tomás Marcos Duque de Estrada jamás la quiso restituh', aunque se la pidieron muchas veces, hasta el año de 1777 en que noticioso de ella el eXIlresado Ayuntamiento había ocurrido al Superior Gobierno de Goa– temala llidiendo Se emplazase Ifol. 2 v.1 y citase al de la ciudad de Granada y sus Curas, y que expedido en su con– secuencia el conesllondiente despacho, no obstanie que la Ciudad confirió su poder a uno de los procuradores del nú– mero de aquella Real Audiencia para que la saliese a se– guimiento de este negocio, y que por el cura don Joseph Antonio Lacayo y Briones se respondió al acto de la notifi– cación h'aber sido injusta la erección de Parroquia y Cura propio que estableció en Rivas el Reverendo Obispo de Ni– caragua Fray Dionisio de ViIlavicencio en el año de 1730, extendiéndose a manifestar el derecho que tenía a la Iler–

cep~ióli. de los Reales novenos aplicados a los curas en los diezmos, a}loyándolo en la posesión y val'ias declaraciones, no ded~ljeron cosa alguna contra el punto principal de la fundación y creación en los varios términos que se le COll–

cedieron, dentro de los quales, \IOr parte de los vecinos del Valle, se h.izo constar, entl't~ 011 as cosas. quc aquella pu– blación que en el año de 1717 apenas tenía 2.400as personas se hallaba aumentada ya al número de 11.908, que al ramo de alcabalas había producido últimamente cn I}OCO más de once meses 8.800 pesos, que la labranza y comercio y añil debía tanta aplicación Ifol. 31 a sus vecinos y había toma– do tal incremento, y que en el mismo tiempo se habian extraído de aquella villa para otros }meb1os del Reino sete– cientas ochenta y ocho mil setecientas y cinquenta libras de la primera especic, y diez y siete mil y veinte y quatro de la segunda, que los diezmos se habían rematado por tres años y precio de diez mil y doscientos pesos en cada uno, que la l'enia de propios ascendía a quabocientos veinte y siete, y la de tabaco había imllortado en cinco meses tres mil ciento setenta y cinco, según aparecía del testimonio que presentó de los autos, diligencias y averiguaciones prac– ticadas sobre todo y cada uno de los l13rticulares referidos; resultando asimismo que después del emplazamiento del Ayuntamiento y Curas de la expresada ciudad de Granada, había obtenido despacho para que el Subdelegado de Tic· rra;; del partido les asignase y amojonase el término de las cuatro leguas en quadro que previene la ley de ejidos y uso de la jurisdicción; y finalmente, que daba vista de todo al Fiscal de los Civil de la expresada Audiencia, ma– nifestó en respuesta de veinte y dos de febrero de mil 13ete– cientos setenta y nueve que la oposición de la Ciudad y Curas de Granada a la fundación y confirmación de la Villa de Rivas había cesado por el transcurso de más de cinquenta y ocho años que llevaba de posesión, manteniendo un Ayun– tamiento formal, cuyos oficios se habían vendido siempre a beneficio de mi Real Hacienda y obtenido los compradores Real confirmación de ellos a vista, ciencia y paciencia Ifo\. 3 v. I de la ciudad de Granada, como igualmente la juris– dicción del ValIe por medio de sus Alcaldes Ordinarios y de la Hermandad, y había elegido anualmente sin contradic· ción por parte de aquélla, que con su silencio acreditaba el ningún llerjuicio que podía seguírsela mediante la distancia de doce leguas de una y otra, y de que con arreglo a la ley seis, título cinco, libro quarto de la Recopilación de Indias sólo podía pretender la extensión de su juris(licción a la de quatro leguas, y después de concedidas éstas a la Villa de Rivas quedaban otras quatro como limítrofes (le las dos jurisdicciones para evitar disputas en la administra– ción de justicia; que tampoco podía tener lugar la oposi– ción de part.e de los Curas, porque aunque era cierto que el citado Valle compuso parte de curato como anejo y de– pendiente de ellos, había much'os años que se hallaba sepa– rado y erigido en beneficio independiente, según puede ha-

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