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gua concedió una opClon canalera

él Estados Unidos de América. A pesar de que en un Anexo a ese Tratado, el Senado de los Estados Unidos de América declaró expre· samente que nada de su contenido afectaba los derechos y los intereses de' Costa Rica, esta Nación demandó a Ni· caragua por el Tratado Chamorro-Bryan ante la Corte de Cartago, llamada así por la ciudad de su sede, incul,pándola de que no podía haber firmado ese Tratado sin el consen· timiento de Costa Rica, fundándose para tal demanda tanto en el Tratado Jerez-Cañas como en la Laudo Cleve· land.

La demanda se dio con lugar y Nicaragua perdió el caso; por lo cual al vencimiento de los Tratados de 1907, es decir, a los diez años de su vigencia, en 1917, diez años que fueron como un ensayo de prueba, Nicaragua denunció el Tratado de la Corte de Justicia Centroameri– cana, la cual tuvo que disolverse. Así como la América Central había sido la primera zona de naciones en el mun· do en dar el hermoso espectáculo de la creación de esta Corte de Justicia, fue sin duda, censurable el fracaso de experimento tan estimulante :para la organización jurídica mundial. Significó -desde hace más de medio siglo– la concepción adelantada del imperio y vigencia del "Ré_ gimen de Derecho", aquí en este pequeño Istmo Centro· americano, cuando no soñaban hacerlo las Grandes Naciones.

El Tratado Chamorro.Bryan y su consiguiente senten· cia de la Corte de Cartago levantaron una enorme polva– reda en toda América y se creó la leyenda negra en contra del Partido Conservador. Se propaló en todos los círculos de América que el Tral'ado Chamorro-Bryan era un Tratado ominoso para Nicaragua y que los conservado· res habían vendido parte de su territorio nacional por una suma ridícula. La verdad sobre el Tratado Chamorro– Bryan, la verdad legal -aparte de la intención que tuvie– ron los hombres que lo concibieron- es que Nicaragua concede a Estados Unidos de América una opción pel'petua para la construcción del Canal Interoceánico; es decir, esto significa, en palabras sencillas, que solamente los Estados Unidos pueden construir ese Canal, con exclusión de toda otra Nación del Mundo. Por esta opción, y ¡por un arren– damiento, se pagó a Nicaragua la suma de tres millones de dólares, suma ridícula en verdad, que no era el precio de venta de ninguna faja del territorio nacional, sino so– lamente la compensación de esa Opción.

Estipula el Tratado Chamorro-Bryan -y hay una in– terpretación clara del Gobierno Americano en carta del Secretario de Estado Lansing- que ese Tratado no es el verdadero "Tratado Canalero", que no es definitivo en ciertos respectos, que tiene el carácter de opción al dejar

él futuras negociaciones entre los dos Gobiernos el arreglo canalero, pues un verdadero "Tratado de Canal" deberá ser concluído entre ambas Naciones cuando Estados Unidos se decida a esta construcción.

Han pasado casi cincuenta años desde la celebración de este Tratado Chamorro.Bryan y los Estados Unidos, en ese medio siglo, no han dado ninguna probabilidad posi– tiva para la construcción del Canal de Nicaragua; por lo cual se ha venido a comprobar que hubo falta de previo sión al no haber limitado la opción a un ,período determi· nado. El derecho "perpetuo" a esta Opción, que estipula el Tratado, hace indudable que Nicaragua, después de

cincuenta años, tenga el derecho de denunciarlo, fundada en ese aspecto negativo que tiene.

El Partido Liberal subió al poder en Nicaragua el año de 1929 y desde el inicio de esa etapa de Administración Liberal, desde Moncada, su primer Presidente, ya comen– zaron a fundamentar ciertas argumentaciones poUticas precisamente en el Tratado Chamorro.Bryan, que los Liberales tanto habían repudiado durante el régimen con· sevador. Moncada pr~puso la Reforma de la Constitución con el objetivo de "constitucionalizar" el Tratado Chamo– rro-Bryan; y cuando Somoza subió al poder en 1937, al año siguiente, ya comenzó la reforma constitucional con este mismo objetivo de "constitucional izar" el Tratado Chamorro-Bryan. Pero Somoza fue aun más adelante. Somoza fue a Washington con su Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Cordero Reyes, a invocar una compensación de este Tratado Chamorro-Bryan, es decir, fundándose precisamente en él para poder pedir para Nicaragua algo fundado en la Justicia. Somoza pidió a Roosevelt que en virtud de las provisiones del Tratado Chamorro-Bryan se canalizara el Río San Juan, como un adelanto a esa obra canalera. Roosevelt así se lo prometió; y Somoza volvió a Nicaragua en son de triunfo afirmando que había consegu'ido la Canalalización del Río San Juan.

Mas tarde, en el año de 1940, se celebró la Conven– Clon Cordero-Reyes-Zúñiga-Montúfar fundada precisa– mente en la Canalización del Río San Juan ofrecida por el Presidente Roosevelt. Esta Convención fue suscrita en San José de Costa Rica el 5 de Abril de 1940 por el doctor Manuel Cordero Reyes, como Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Misión Especial, de .parte de Nicaragua y de parte de Honduras, por su Ministro de Relaciones Exteriores, Licenciado don Tobías Zúñiga Mon· túfar. En ese Tratado vuelve de nuevo Nicaragua a conceder a Costa Rica la libre navegación en todo el curso del Río San Juan, desde su origen en el Lago hasta su salida al mar; la libre navegación en el Gran Lago y en el probable canal del Istmo de Rivas, lo mismo que en el Canal de la desembocadura en el Atlántico. Mas aún ese Tratado convino que si a consecuencia de las obras de canalización indicadas, las aguas del Río San Juan, como las del Lago de Nicaragua, avanzaren en territorio costa– rricense, atravesando los mojones fronterizos actuales, es· tas aguas pertenecerán a Costa Rica y quedando los mojones debajo de esas aguas; y agrega que la línea de la frontera no será bajo ningún concepto alterada, pues las aguas sobre élla, quedarán divididas entre ambos países por dichos mojones.

Esa convención fue ratificada tanto por el Congreso Nacional de Nicaragua, el 2 de Mayo de 1940 como el Congreso de Costa Rica, suscrita el Acta de Canje de Rati· ficaciones en San José de Costa Rica el 21 de Junio de 1940.

Para gran bien de Nicaragua, por obra de la Provi– dencia Divina, se estipuló una Cláusula en virtud de la cual esa Convención quedaba sin ningún valor ni efecto si Nicaragua no hubiere principiado la construcción de la obra de esa canalización en un plazo de cinco años a par– tir de la última ratificación, lo mismo que si no hubiere terminado la construcción en un plazo de cinco años des– pués de comenzadas. Ambos plazos están ya vencidos y por consiguiente, para felicidad de Nicaragua, podemos

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