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« Previous Page Table of Contents Next Page »La Cláusula 3~ ele ese Proyecto de Tratado dice que:
':Ios costarricenses tendrán el derecho perpetuo de libre navegación, para su comercio interior, EN LAS AGUAS DEL LAGO Y DE LOS RIOS SAN JUAN Y Co– lorado, en los mismos términos y sujetos a las m'ismas leyes que los nicaragüenses; correspondiendo a Ni– caragua el dominio eminente y sumo imperio sobre los dichos Ríos y Lago. Asimismo tendrán EL LIBRE USO de las Bahías y Puerto de San Juan del Norte en los m'ismos términos y con las mismas restricci;nes que los nicaragüenses .. ."
es decir, después de la muerte de Walker, Nicaragua co– menzó a realizar que había perdido una parte muy apre– ciable de su territorio, tierra feraz, excelente para la agricultura; Y algunos comenzaron él considerar razones hasta llegar a sostener el criterio de que el Tratado Jerez– Cañas carecía de algunos requisitos esenciales para su validez. Así pasaron algunos años, con alguna discre– pancia de criterio sobre la frontera, hasta que en 1883 se firmó otro Tratado entre Nicaragua y Costa Rica celebrado por el doctor Francisco Alvarez como Ministro Plenipoten– ciario de Nicaragua y el doctor Antonio Zambrana, como Ministro Plenipotenciario de Costa Rica, suscrito en la ciudad de Granada, a 5 de Febrero de 1883. Ese Tratado no llegó nunca a ser ratificado por el Poder Legislativo de Nicaragua; pero vale la pena que estudiemos ligeramente sus disposiciones. Algunos Abogados han querido ver en este segundo Tratado de 1883 una e5pecie de inter– pretación al Tratado Jerez-Cañas de 1858. En su Preám– bulo, ese Proyecto de Tratado Alvarez-Zambrana comienza por enunciar que Nicaragua y Costa Rica están deseosas de poner término a las diferencias que acerca de la línea de límite que debe separarlas vienen suscitándose hace largo tiempo entre éllas. Pero tengo entendido que este solo Preámbulo no autoriza una interpretación semejante. Antes p~r el contrario, ese Tratado de 1883 no hace nin– guna referencia al Jerez-Cañas de 1858, lo cual era obvio que lo mencionara si deseaba sólo interpretarlo. Pero hay algo trascendental en este segundo Tratado de 1883
que viene claramente a demostrar que la intención, al ce– lebrarlo, era "sustituir" por este segundo Tratado, el Jerez-Cañas de 1858. En este segundo Tratado la fron– tera ya no comienza, como en el Tra,tado de 1858, en Pun– ta de Castilla, en la desembocadura del Río San Juan, sino que comienza "en la margen derecha del Río Colorado" (Arto. 1 9 ); lo cual significa otra extensa porción de terri– torio cedido a Costa Rica, yendo aun más adelante que el Tratado Jerez-Cañas de 1858.
VERDADERO LIMITE ENTRE COSTA RICA Y NICARA– GUA, con tal que no se desvíe más de seis millas geográficas de la línea fijada como divisoria". En compensación de tantísimos derechos tan vitales y tan importantes concedidos por Nicaragua : Costa Rica, en ese Proyecto de Tratado tan solamente existe una Cláu– sula favorable a Nicaragua, entre sus quince artículos; y esa es la Cláusula 8''', por la cual Nicaragua podía desviar el curso de las aguas del Río Colorado, dirigiéndolas sobre el San Juan.
Este infortunado Proyecto de Tratado, tan perjudicial para Nicaragua, no llegó a obtener la ratificación del Po– der Legislativo de Nicaragua, por lo cual no pasó de ser un mero Proyecto en mala hora concebido. Pero hago mención de ello en este estudio para los efectos a que me referiré de5pués.
Treinta años después de la celebración del Tratado Jerez-Cañas, en 1888, las dificultades que existían entre la República de Nicaragua y la República de Costa Rica con motivo de límites y de la dudosa validez del Tratado de 1858 fueron sometidos al Arbitraje del Presidente de los Estados Unidos de América, que lo era entonces Mr. Grover Cleveland.
El Laudo Cleveland, emitido el día 22 de Marzo de
1888, en su Punto Primero declara válido el Tratado Jerez– Cañas de 1858 y en su Punto Segundo confirmó que los derechos de libre navegación que tiene Costa Rica sobre una parte del Río San Juan, -más allá del Castillo- con– forme el mencionac{o Tratado Jerez-Cañas, no abarca el derecho de navegar con buques de guerra sino solamente con buques de servicio fiscal relacionados con el goce de los obje!os de comercio de que habla el mencionado Tra– tado. Ese mismo Laudo Cleveland resolvió algunos pun– I'os de dudosa interpretación del mencionado Tratado Jerez.Cañas; pero lo más interesante de este Laudo es que dejó firme, con plena validez, el Tratado Jerez-Cañas, como la única pauta a seguir para la demarcación de la línea fronteriza entre ambas naciones.
Posteriormente, en 1896, se celebró la Convención Matus-Pacheco por la cual los Gobiernos de Nicaragua y
de Costa Rica se obligaron a nombrar una Comisión com– puesta de dos ingenieros o agrimensores con el objeto de trazar y amojonar debidamente la línea divisoria según el Tratado Jerez-Cañas de 1858 y el Laudo arbitral Cleveland. En virtud de esa Convención 'las dos Comisiones de los dos países nombraron a su vez como Arbitro al Ingeniero Alexander, quien desde ese año 1897 hasta 1900, trazó materialmente la línea divisoria, que es ahora la frontera legal entre la República de Nicaragua y la República de En la Cláusula 4~ de ese Proyeclo de Tratado se afir- Costa Rica.
ma que: En esta situación legal se celebraron los Pactos Cen- , troamericanos de Washington, de 1907, conforme los 'Costa Rica tendrá el derecho de abrir en el territorio d cuales se creó la "Corte de Justicia Centroamericana" con e Nicaragua los caminos que necesite para ,la im- jurisdicción obligatoria entre los cinco Estados Centroame– portación o expor.tación de sus efectos, ,por el Lago rica nos, Tribunal Internacional que fue una verdadera de Nicaragua y Río Colorado, Río y Puerto de San d d J d nove a en el Derecho Internacional Universal, tanto por uan el Norte; y por consiguiente será siempre ser la primera vez que se creaba un Tribunal Internacio-OCUPANTE SUPERFICIARIA de toda la parte de te- Ina, permanente. de justicia obligatoria, como ,por el ac-rreno que comprendan dichos caminos, , ." ceso que tenían a ese Tribunal las personas individuales La Cláusula 9~
dice que: por primera vez en la historia, sujetos de Derecho Inter:
nacional. América Central tiene ese avance en el Derecho "En el caso de realizarse el Canal .Interoceánico SERA Internacional Mundial. Años más tarde, en 1914, se ce– ESTE, EN TODA SU EXTENSION DE MAR A MAR, EL lebr6 el Tratado Chamorro.Bryan conforme el cual Nicara-
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