Page 16 - RC_1963_10_N37

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rarnen±e utópica ya que no lO¡jrada acepiaci6n de par·

ie de la mayoría de los Estados rniembros. Eil cambio si el proyecto ele Convención se acepía en ]a forma prt)· puesta por el Consejo In1era:mericano de Jurisconsul– tos, se da el gran paso adelante que significa convertir en normas jurídicas obligatorias' 10 que ahora es si:m– pIe declaración de derechos hu:manos, y se es±ablece– dan órganos y procedi:mientos, que si no son eficaces que fuera de desear, sientan las bases para consiruir sobre ellas en el futuro cercano un procedi:mien±o :más efectivo.

Dice un refrán popular que lo perfecfo es enemigo de 10 bueno. Por buscar 10 perfeC±o en materia de de– rechos hu:manos, no debernos hacer fracasar lo bueno que es el proyecfo de Convención, con todas sus li:mi– taciones.

Ejercicio electivo de la democracia representativa

Por r~solución IX de la Conferencia de Santiago, los ministros de Relaciones Ex±eriores encomendaron al Consejo de la. O. E. A. la preparación de un proyecto de Convención sobre el ejercicio efeciivo de la de:mo– cracia repí-esen±ativa para que tal proyecto fuera so:me– lido a conoci:mienio de la Undéci:ma Conferencia Inter– a:mericana a celebrarse en Quito.

El Consejo delegó su tarea en una Co:misión bajo la hábil dirección de su Presidente, el entonces e:mba– jador de Venezuela, doctor Marco Falcón Briceño, que cu:mplió a cabalidad su labor desde el 15 de dicie:mbre de 1959.

Este proyecto de Convención, verdadera:mente re– volucionario dentro del Siste:ma Intera:mericano, con– vierie en normas obligatorias las más audaces declara– ciones que sobr~ el funciona:mienio de la democracia en el he:misferio habían hecho distintos órganos de la O. E. A.

A pesar de que el proyecto que aco:mpaño co:mo anexo número 2 :merece entusiasta acogida, vale la pena sugerir ciertas :modificaciones, que mejorarían su intención, y harían :más efectiva la aplicación de sus normas.

Los pri:meros ocho artículos del proyecto son inob– jeiables. El artículo IX del proyecto, que co:mo se verá es de una importancia definitiva para la exclu– sión de las dictaduras del seno de la O. E. A. y para la prevención de los cuartelazos, dice textualmente:

"En caso de derroca:miento por un aeta de fuerza de cualquiera de los Gobiernos de las Re– públicas A:mericanas que haya sido libre:mente elegido y que respete las disposiciones de esta Convención, los Gobiernos de los Est<;idos partes en ella se abstendrán de l'econocer al Gobierno que surja de tal acto de fuerza. Como consecuencia y de acuerdo con esta disposición, el Consejo de la Organización de los Estados Americanos no ad– :mitirá las credenciales de Representantes de Go– bierno que surjan de un acto de fuerza".

El artículo transcrito permite el reconoci:mien– to de gobiernos de facto producio de un aC±o de fuerza contra un gobierno que haya alcanzado el poder :me– diante fraude electoral, o que, aunque habiéndolo al– can:tado :mediaJ;lie elecciones aparenie:mente legítimas, se haya echado luego por el ca:mino de la dictadura. Ello porque iales gobiernos derrocados no llenarían ios requisitos de "libre:mente electos" o de respetuosos de las disposiciones de la Convención, de que habla el texto transcrito.

En cambio, gobiernos de facto surgidos de ira:mas cuartelarias o de aventuras polí#cas a espaldas de los pueblos, encon.J:rarán en este artículo la puerta de ace– ro que les cierra el ca:mino al reconocimiento.

Sin embargo, el proyecto no provee medidas es– pecíficas para aplicar al caso grave de un gobierno de facto, que, pese a no :merecer reconocimiento, y pese a que no se ad:mitan las credenciales de sus represen– t6ntes a la O. E. A., se :mantenga en el Poder, desa– fiando la conciencia democrática de las Américas, y constituyendo un obstáculo para la solidaridad he- :misféric:a. '

El arÜculo X del pioyedo estabÍece con mucha

l'azón que en el caso de que el EjecuJ:ivo de cualquiera de las Re~úbli.r:as a:mericanas ,disuelya ilegalmente el Poder Leg1s1ahvo, tal acto sera conSlderado cO:mo

golpe de Estado, y que el Consejo de la O. E. A., a So licitud de uno o :más de los Estados miembros, se reu' nirá de in:media±o para convocar al Organo de Con: sulta.

Tal :medida debiera aplicarse, a fortiori, al caso previsto en el artículo IX. Cuando surja un gobierno de facto a consecuencia del derroca:miento de un go. bierno legítimo y democrático, debe con :mayor razón existir la posibilidad de convocar al Organo de Con. sulta.

, El proyecto de Convención no provee específi'h. mente lo que el Organo de Consulta puede hacer (;~l~l

caso de golpe de Estado por disolución del Poder Le.

gislativo. Creo que debiera contener disposición es– pecífica, aplicable. a ese caso, y con :m~yor razón al caso de derroca:m1ento del gob1erno leg1Í1:mo provisto en el arlículo IX.

No se nec~s~ta revolucionar el Sis±e:ma Intenirneri_ cano para dec1d1r 10 que debe hacer el Organo de Con– sulta ante la coniumacia de un gobierno de facto no reconocido. Debe i:mponérsele sanciones. ¿Y qué cla– se de sanciones? El Tratado Interamericano de Asis– tencia Recíproca (Pacto de Río l sentó importantísimo precedente sobre esta :materia, y es precedente que en este caso puede seguirse con facilidad.

En efecto l de acuerdo con el artículo VIII del Pacto de Río, el Organo de Consulta puede i:mponer una o más de las siguientes sanciones contra un gobierno ca– lificado co:mo agresor: al retiro de los jefes de mi– sión; b). ruptura de relaciones diplo:máticasl el ruptura de las relaciones consulares; d) interrupción parcial o total de las relaciones econó:micas o de las co:municaciones ferroviarias, :marítimas, aéreas, posta. les, telegráficas, telefónicas, radiotelefónicas o radio telegráficas, y el e:mpleo de la fuerza armada. Si ya, se ha aceptado que un gobierno americano que agrede a un Estado del hemisterio, aun cuando la agresión cuente con el apoyo de todo su pueblo, puede ser sancionado con penas que llegan hasta la interven– ción armada, ¿por qué no se va a ad:mitir la posibili– dad de aplicar iguales sanciones a un grupo de indivi· duos que agrede a su propio pueblo, usurpando la so· beranía nacional para establecerse o perpetuarse en el Poder contra la voluntad de la :mayoría de los gober– nados?

El ideal sería, pues, que para estos casos de :rebel– día de un, gobierno de facto anie el no reconoc::iinienio de los gobiernos parle de la Convención, después de la expulsión de sus representantes al Consejo de la O.E.A., se proceda C01'1 el mis:mo rigor y en la :misma forma en que se procede cuando un Estado agresor desacata las disposiciones del Orga.no de Consulta en cuanto 10 con:mina a suspender hostilidades y a esta– blecer las cosas al "status qua ante bellum". Para los de:más casos :menos violentos de viola– ción de los compro:misos i:mpuestos por la Convención sobre ejercicio efectivo de la de:mocracia representa– tiva, sí resultan adecuadas las :medidas que recomien– da el proyecto de la Co:misión que ha realizado tan :meritoria labor.

El proyecto en referencia ha sido so:meiido a con– sulta de los gobiernos :mie:mbros de la O.E.A. con el encargo de que for:mulen sus observaciones. Las po– cas que se han recibido hacen reparos :muy fundamen– tales a su articulado, reparos que de aceptarse resia– rían toda fuerza a la pretendida Convención sobre de· fensa de la democracia representativa.

Estas reacciones desfavorables puestas de mani– fiesto por los gobiernos que han contestado. el reque– ri:miento del Consejo, unidas a la indiferencia con que han visto el prcyecto de Convención la :mayoría de los gobiernos que no se han ocupado de hacer sus obser– vaciones, parecen indicar que el proyecto no seria

aprobado si llegara a discutirse cuando por fin se reÚ– na la muy pospuesfaXI Conferencia Infera:mericana. Sin embargo, esta perspectiva in:mediata no me hace perder la fe en que, en un futuro histórica:menie cercano, los gobiernos de A:mérica se decidirán a con'

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