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« Previous Page Table of Contents Next Page »c) No establece sanciones para los gobiernos que
nO m~rezcan el re~onociJ;niento (y que P?r t~tl motivo GQ!'J,sbtuyen un seno obs±aculo para la sQllclandad con– /illentall .
Sin embargo, lo anterior no implica que el pro-ecto de los jurisconsulios sea inservible. Tiene as–
~ecfos imporlantes que conviene sostener. Significa un paso adelame sobre las fórmulas de reconocimien–
to aceptadas por los Estados Americanos hasta el mp– mento.
Entre las ventajas que ofrece el proyecio de Con– \'ención en referencia, cabe citar las siguientes: a) Una definición clara de los requisitos que de– be llenar un gobierno de fado para ser reconocido, b) Concreción de la imporlante doctrina Estrada a sus justos límites: esto es, que el reconocimiento no puede usarse unilateralmente como medio de óbtener \'entajas en favor del Estado reconociente;
c) Diferenciación entre el acto jurídico de reco– nocimiento, que tiene carácter irrevocable, y la facul– tad política de un gobierno para romper relaciones con otro.
El Consejo Interamericano de Jurisconsultos, por resolución IX tomada en su primera sesión plenaria, acordó no discutir siquiera este tímido proyedo de su Comité Jurídico. Para ello alegó la divergencia de tesis sostenidas por los delegados.
Un nuevo pl'oyeclo:
La falta de acuerdo de los democráticos de Amé– rica sobre un punto de tanta trascendencia, permite a los dictadores y a sus secuaces (que sí están de acuer– do a que hay que oponerse a la creación de cualquier instrumento jurídico internacional que los obligue' a cumplir sus compromisos en favor de la democracia) a seguir derrotando los esfuerzos aislados, y a veces paradójicamente antagónicos de quienes tenemos un objetivo común: La defensa del hombre americano, de su derecho a una vida digna en un ambiente de li– bertad y de seguridad económica.
La resolución tomada por la 1 Reunión Interame– ricana de Jurisconsultos, me ha impulsado a concretar en un proyecto de Convención sobre reconocimiento de gobiernos de fado, las ideas que sobre el problema he expuesto en este trabajo.
Dicho proyedo de Convención, que incluyo como anexo a este ensaye, esíá basado en las siguientes ideas:
1} Que deben considerarse como gobiernos de fado todos aquellos que se constituyen mediante he– chos que contradicen las normas jurídicas que estable– cen los procedimientos para el establecimiento de go– biernos de jure;
2 l Que en consecuencia, tienen el caráder de gobiernos de fado no sólo aquellos que surjan de re– voluciones y golpes de Estado, sino los que tengan su origen en elecciones fraudulentas o en plebiseitos pre– fabricados,
31 Que desde la constitución formal de la O.E.A.,
Se ha hecho imprescindible fijar normas jurídicas con– cretas para determinar cuando un gobierno de fado puede representar .a su Estado en dicha Organización; 4 l Que el reconocimiento es una institución ju– rídica que impone a todos los Estados el deber de re– conocer al gobierno de fado que reúna los requisitos siguientes:
al Autoridad efediva sobre el territorio; y b 1 Capacidad y voluntad para cumplir 11;1S obli– gaciones internacionales del Estado.
5 l Que de acuerdo con el segundo requisito, sólo Podrá ser reconocido un gobierno de fado que: al Garantice el libre ejercicio de los derechoshumanos¡ bl que haya surgido en virtud del derrocamiento de
un Gobierno que no garantizaba tales derechos; y c l que garantice el ejercicio efectivo de la democracia representativa.
6) Que los Estados esíán abligados a no recol).o– cer a los gobiernos de fado que no llenen los requisi– los antes indicados,
. 7 l Que el gobierno de fado que no sea recono– C¡do será considerado come:> un obstáculo para la soli-
d,aridad conti;nental, pCl;ra cuya defensa se le aplica. ran a ese goblerno sa.nClones que van desde la suspen. sión de toda clase de comunicaciones con el Estado regido por 4:al gobierno.
Posibiliclacles inmecliatas
No será fácil que un proyecto basado en las ideas expuestas encuentre acogida en la O. E. A. Aunque las dicíaduras están ahora en nUnoría, todavía son muy fuerles los prejuicios y el celo nacionalista de cierlos gobiernos a los q~e no podría calificarse de to– talitarios. Contra la posibilidad de que llegue a fun– cionar el reconocimiento: en la forma de instrumento efecíivo para la defensa de la democracia, levantarán ellos la muralla del principio de no intervención, hi– pertrofiado a su gusto y sabor.
Sin embargo, el p~'incipio de intervención queda– ría intacío con el uso jurídico de la ínsfitución del re– conocimiento. Si se examina su fundamento, sus al. cances y finalidades verdaderas -como lo haré más adelante- se ve que lo que parece granítica muralla jurídica cerrando el paso a la defensa interamericana de la democracia, no eS más que una tenue carlina de humo.
Derechos Humanos
Por resolución VIII de la Conferencia de Santiago, se encomendó al Consejo Interamericano de Juriscon– sultos la elabora ción de un proyec1:o de Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
Con .celeridad que sorl?rendió a los representantes de las dlcíaduras -que Slempre han estado dispues– tos a firmar declaraciones sobrj"! la liberlad y la demo– cracia, pero que siempre han obstaculizado todo in– femo de dotar a la O. E. A. de instrumentos para hacer efecíivas esas dec1araciones-, el Consejo Interameri– cano de Jurisconsultos q.probó en su cuarla reunión también celebrada en Samiago de Chile, un proyecí~
de convención que acoge y en algunos casos supera las más avanzadas disposiciones de los proyecíos pen– dientes en Naciones Unidas, así como los pactos en vigor entre los miembro$ de la Comunidad Europea. Además de definir los derechos civiles, políticos económicos, sociales y culturales que merecen protec~
ción interamericana, el proyecto de Convención esta– blece dos órganos: La COnUsión Interamericana de Derechos Humanos, llamada a velar' por .su respeto, y la Corle Interamericana de Derechos Humanos, llama– da a juzgar su violación. También establece el pro– yecto los procedimientos que regularán las actuacio– nes de ambos órganos y las de los Estados o personas que concurran ante ellos.
El defecío fundamental que puede señalarse al proyecto es el de que no hace obligatoria la jurisdic– .ción de la Corle. En el caso de que un Estado parle de la Convención se niegue a someter un asunto investigado por la Comisión a la decisión de la Corle, lo único que puede hacerse de acuerdo con el proyec– to es que la Comisión declare si el Estado acusado ha violado las obligaciones que le impone la Convención. En caso afirmativo, la COnUsión fijará un plazo duran– te el cual el Estado interesado debe tomar las medidas que apareje la decisión. Si ne:> las toma dentro de ese plazo, lo único que puede hacer la Comisión es publi– car el informe.
Como se ve, pues, la sanción que existe contra un gobierno renuente a reparar una violación de derechos humanos es de carácter :moral: exhibirlo ante el :mUn– do como violador. Y para cierlos gobiernos, esto no es bastante.
Además, es casi seguro que ninguno de los regí– menes dictatoriales ratificará la Convención cuando és– ta sea aprobada. Y Em esa forma podrán escapar has– ta de la sanción :moral.
No hay, sin embargo, por ahora ningún m~d¡o
práctico para lograr que se acepte un régimen mas efecíivo de Defensa de los Derechos Humanos. Cual– quíer fórmula que se propusiera para hacer obligato– ria a todos los miembros de la O. E. A. la jurisdicción de la Corle, sea o no parle de la Convención, sería me-
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