Page 60 - RC_1963_09_N36

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mía hasta el quado grado, quedará esta imposición a Beneficio del referido Niña– da o Beatería; cuya imposición en los tér– minos q. van referidos, la establezco y fundo desde ahora para siempre jamás, para el efecto que llevo expresado, sobre cuya subsistencia, y permanencia, cuida– rán los SSs. Jueces Eclesiás±icos q. gover– naren dho. Niñada o Beatería, sobre que les encargo la conveniencia, sirviendo pa– ra el efecto y la mente de la expresión q. llevo referida, que se íendrá por tal Insti– tución y Fundación, corno si aquí fueran expresadas, todas las firmesas y amarras que llevan y tienen las demás imposicio– nes, cuyas cláusulas las doy aquí por ex– presadas y repetidas con las mísmas fir– mezas q. por Der 9. se requieren y séan ne– cesarias, porque Yo las doy aquí por ex– presadas. 1 los oíros cinco mil y quinien– tos pesos, para el cumplimiento de los dies mil y quinientos de esta venta confieso que me los ha entregado y Yo recibido de su S. S9. Ilma. en Libra:miento que ha tira– do contra sus rentas Episcopales; cuya en– trega por no ser de presente, Renuncio a la Excepción y Leyes de la Non numera±±a pecunia prueba y paga de el recibo corrto en ellas se contiene (3); y declaro Yo

tablecidas estas casas por el eminente Obispo Fray Juan de Zumárrag-a, de donde pasaron a Guate– mala, como los centros en los que se desenvolvía la deficiente cultura de la mujer en la época de la colonia.

En Nicaragua, en la época en que se otorgó esta escritura, "se despertaba en las poblaciones princi– pales el deseo de fundar institutos de pública utili– rlad"; y en ésta meritoria labor encontramos siem– pre 3;1 ilustre Obispo Lorenzo de Tristán, infatiga– ble pIOnero de la cultura de su Diócesis: dirige per– sonalmente misiones a la Costa atlántica a su lle– gada al Obispado en 1777 y convierte a la fe, cari– bes y moscos: contribuye con sus propios fondos a mantener el Hospital "San Juan de Dios" de Gra– nada: se dedica COn tesón. y abnegado interés en los trabajos de la Catedral de León, hasta ponerla en servicio de los fieles en 1780: y, en 1781 lo ve– mos en este instrumento notarial, adquiriendo una Casa frontera hacia el Oriente de Catedral para la educación de la mujer. ' Desgraciadamente por la falta de datos históricos, de otros documentos y de relatos de tradición no se sabe si efectivamente se realizó tan merit~ria

obra; y. más bien se puede creer que no se haya estableCIdo, dado que, antes de dos años de esta compra, fue trasladado el admirable Obispo Tristán a la diócesis de Durango.

(3) - La Ley de la Non Numerata Pecunia, la establece

el Código de las Siete Partidas, NQ. 9 del Tit. 1.

Parto 5; como una de las tantas obligaciones que establecía en los contratos.

Consistía en la excepción que daba lugar al vende– dor para entablar la acción de venta, entregada por el c~mprador y recib!do por el vendedor, en su pre– senCIa y de los testIgos del instrumento como la

m~ner.a de fOrI~alizarse a favor del con{prador la mas Ílrme y efIcaz carta de pago que a su seguri– dad conduzca. Por esta razón cuando el dinero no aparecía haber sido entregado antes en la forma en que aparece en la escritura de que se trata, se

corno entregado a mi voluntad., otorgó re– cibo en forma: Y declaro, q. la cantidad referida es el justo valor de la nominada CASSA y no vale más, y caso q. más valga, de la demasía en cualquier cantidad que sea, le hago gracia y Donación a su Seño–

ría Ilustrísima, buena, pura, mera, perfec– ta e irrevocable q. el Derecho llama "in– tervivos", a cerca de la cual renuncia la Ley de el Ordenamiento Real hecha en las Cortes de Alcalá de Enares que trata so– bre lo que se compra o vende en más o menos de la mitad de su justo precio, y el término de los quatro años que havía y tenía para repetir la Leción o Engaño, mayor o menor, enorme y enormísima. (4) - 1 desde esta fecha en adelante, me desapodero, quito, desisto y aparto de el Derecho de propiedad y posesión y seño– río que en dha. casa havía y tenía, y todo ello corno el de Patronato real, y otro cualesquiera que me pertenezca, lo zeda, renuncio y traspaso en su SS9. Ilma. para que corno cosa suya propia havida y ad– quirida con jp.s±o y legítimo título, como éste lo és, disponga de la nominada CASSA lo que por vien tuviere, Y en señal de po– sesión consiente se le dé, testimonio de esta escritura con que se entienda haverla adquirido; y corno real tenedor que Soy, me obligo a la evicción, seguridad y sa– neamiento de esta venta, en tal manera que le será a su SS9. Ilma. cierta y segura y a la qual no se le pondrá pleito, emba– raso ni contraposición por persona algu– na, y si se le pusiere y moviere, luego que de ello me conste saldré a la voz y defen– sa .del juicio, y a mi costa lo seguiré hasta deJarle en quieta y pacífica posesión de esta venta; y si saneársela no pudiere le volveré el precio de ella con mas las ~os­

fas que se le causaren y me volveré a obli– gar y reconocer los cinco mil pesos de Ca– pellanías fincadas en ella. A cuyo cumpli– miento obligo mis Bienes havidos o por h.aver, y doy p.oder a los Jueces y Ju.sti– Clas de su MaJestad que de mis causas

hac,ía obligatorio que el vendedor confesara haber recIb!do el dinero, e hiciese constar además su re– nunCIa expresa a la "excepción que le daba la ley".

(4) - La Ley del Ordenamiento Real de las Caries de

Alc~h~, de Henares permitía en el Título XVII, la reSCISIOn del Contrato de la venta y de otros onero–

so~' en que hubiere intervenido lesión en más de la mItad del justo precio, y concedía el término de cuatro años para entablar la acción correspondien– te; de aquí que, se hacía necesario para evitar ese peligro, que se hiciera constar, que el justo precio

y verd,adero. ~alor de la cosa vendida era el que apal'ecIa reCIbIdo por el vendedor y que si más va– lía o pudiese valer, del exceso en poco o en mucho se hacía a favor del comprador gracia y donación perú;cta e irrevocable, o sea, "inter vivos", y se re– nunCIaba expresamente a los efectos de esa Ley. Novísima Rec. Ley 2 Tít. 1 - Libro 10.

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