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« Previous Page Table of Contents Next Page »CAPITULO XII
Colonización con inmigrantes
rurales.
CAPITULO XIII
De la coloniza– ción privada.
CAPITULO XIV
De los Consejos agrarios locales.
CAPITULO XV
De las Juntas de mejorctmiento.
CAPITULO XVI
Del régimen financiero.
CAPITULO XVII
Del régimell im– positivo. Sección primera: impuestos defi–
nitivos.
Impuestos provisionales.
CAPITULO XVIII
Disposiciones generales.
El Instituto podrá desarrollar planes colonizadores con inmigrantes agricultores El
intervendrá en los que promuevan los parficulares, teniendo por principal objeii vo alentar aquellos que persigan poblar el campo con trabajadores especializados qU~
no compitan con la mano de obra nativa, incorporar nuevas fll eas de culiivo para el incremento de explotaciones de interés nacional y radicar plantas indusirializadoras de
lUüierias primas EllA podrá reservat- para inmigrantes agricultores hasta el 20% de
las unidades económicas que estructure en sus colonias
El Instituto facilitará la colonización privada en ca:m.pos libres de ocupantes, COn.
viniendo con sus propietarios la incorporación de los mis:m.os a las prescripciones de la presente Ley y cobrando única:m.ente los gastos que por tal concepto se realicen Los propietarios que deseen fraccionar sus CalTlpOS podrán solicitar asistencia del lA
EllA procederá a organizar en cada colonia consejos agrarios locales presididos por el administrador de la misma e integrados por tres adjudicatarios de ésta elegidos por ellos y donde los hubiere, el represenlante local del Banco Nacional, el agente de exiensión aglÍcola y un replesentanfe de la cooperativa Los consejos agrarios locales tendrán por objeto coadyuvar a la acción colonizadora, procurando elevar el nivel de vida social, material y cul±ural de la pobla ción de las colonias; colaborar en la canali. zación del crédiio agrícola, en la orientación de las actividades agropecuarias qU.e Se
desarrollen y en la vigilancia del c\.UT\plirrüen10 de las obligaciones EllA reglamen_ iará el funcionam.iento de estos Consejos
EllA promoverá en cada colonia la constifución de Juntas de rnejoraIniento veci. na!, COInO canlÍneras, desagües, escolares, etc que estarán integradas por adjudicaia. rios EllA emitirá normas para el funcionamiento y podrá concederles préstamos en dinero
Fonnará el pahimonio del lA : los bienes que adquiera de acuerdo con esta Ley, los bienes que le sean legados, el producto de venta de los predios colonizados, una apor!ación del Esfado no menor de cinco rrüllones de córdobas que anualmente debe in. corporar al Presupuesto
l los irnpuesios que establece la LeYI el producto de las ll1.ulias, las tierras que sin ±liulo legal de dorrlinio estuvieren en nl.8UOS de particulares
Toda tiena ubicada fuera del perímeílo urbano de las poblaciones pagará un im_ puesto anual por hectárea de acuerdo a la siguiente c:1asificación:
Tierras de primera clase: 10 córdobas¡ de segunda, siete, de tercera, cincol de cuada, tres; de quinfa, dos, de sexla, uno y las de séptima clase estarán exentas Ade· más de los factores físicos que se tOInaI án en cuenta para la clasificación será toma· da en cuenta en todo caso la ubicación de las rrüsmas en el territorio nacional; en re· lación con los mercados y las vías de con1.unicación, a fin de que puedan ser clasifica~
das para el paf7.0 del impuesto en una categoría inferior a la que le correspondería, considerando solo los fadores físicos qUe determinan su aptitud para el uso
Las Herras que permanecieron ociosas siendo aptas para producir o que pudieren considerarse ociosas por su deficiente explo fación pagarán el doble del impuesto para cada categoría de las establecidas. Además de los impuestos señalados, las tierras pró– ximas a las vías de comunicación consfruídas o que se construyeren por el Es1ado, pagalán el siguienie impuesto anual por hectárea: dos córdobas las que se encuentren a distancia no mayor de dos kilómetros de las vías pavirnentadas o macadamizadas, un. córdoba las que se encuentren a disian cía no mayor de dos kil6rnefros de las vías, que si.n. ser de las :mencionadas en el Arto anterior, fueren transitables en todo tiempo desde las estaciones ferroviarias
Toda fiel-ra ubicada fuel a del perÍrnefro urbano de las poblaciones que 11.0 haya sido clasificada de conformidad con lo anterior, pagará un impuesto anual por heetá–
lea así: un córdoba y cincuenta centavos de córdoba las destinadas a la agricul!uraJ cincuenia centavos las desiinadas a la ganadería, heinta centavos las no comprendi. das No pap-arán este impuesto las pequeñas propiedades cuya extensión sea inferior a ocho heciareas
Las jierras que permanecieren ociosas siendo aptas para producir pagarán el si– guiente impuesto por hectárea: de 1 a 400 hectáreas: 5 DO, de 401 a 800 hectáreas:
600; la que exedan de 800 hectáreas: 700 Para los fines de este articulo se conside ran COInO una sola finca, todas las tierras que perlene:::-::can a una misma persona aun cuando constituyan unidades separadas legal o maferialmente Las tierras ubicadas denrro del perÍ.nl.e.tro urbano de las poblaciones, mientras no se edifique, pagal'án el siguienie impuesto anual por hectárea: cinco córdobas las destinadas a la agricu1±ura, tres córdobas las desfinadas a la ganadería; un córdoba y cincuenta centavos de cór– doba las no cOlnprendidas en los literales anierioles
EllA Y sus bienes están exentos de toda contribución o impuesto La acción para exigir el pego de los in1.puestos creados por esia Ley prescribe a los diez años Los funcionarios y empleados delIA podrán realizal esiudios en ioda clase de tierras, pe– ro cuando sean de particulares deberán notificar previamente al propietario y cuando éste se lo impiede podrán requerir el auxilio de la fuerza pública
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