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« Previous Page Table of Contents Next Page »al pie de la referida escritura por el Re.gistrador. Nadie ha puesto en duda la necesidad del consentimiento de ambos co·contratantes como requisito esencial indispen. sable para la formación del contrato, sinembargo las foro mas de manifestación del consentimiento son tantas cuan. tos son los modos de expresión natural de la voluntad. Agrupando estas formas en dos grandes categorías se distinguen las manifestaciones directas y las indirectas. Las primeras constituyen el consentimiento expreso y re. sultan de todos los signós por los cuales se manifiestan las ideas, es decir del lenguaje. Las segundas se confun. den en la noción general del consentimiento tácito y re– sultan de todos los signos y actos exteriores no destina· dos a manifestar 1/1 voluntad pero que la manifiestan ac· cidenalmente por ser incompatibles con una voluntad di· versa". (Jorge Giorgi. Teoría de las Obligaciones en De· recho Foderno. Tomo 11, página 145). Importa en esta contróversia examinar siquiera ligeramente el consenti· miento tácito el cual resulta de todos los hechos positi– vos y negativos que no son signos destinados por su ín– dole a manifestar el consentimiento pero con los cuales es incompatible una voluntad distinta del consentimien~o
mismo. La eficacia del consentimiento tácito se funda por consiguiente en el principio de contradicción. Se presume el consentimiento porque el disenso estaría en contra· dicción con los hechos. Sobre el tópico dice: Giorgi: "Es· to sentado, las leyes de la lógica mas bien que las jurídi· cas son las que llevan por necesidad a respetar la fuerxa del consentimiento tácito. Y como las leyes de la lógi– ca son hoy día las mismas que hace veinte siglos es ma· raviila que el consentimiento tácito sea una forma de con· sentir conocida en todas las legislaciones, idénticas en el derecho antiguo y en el moderno"? (Jorge Giorgi. Obra citada. Tomo 111, página 176). Una vez más, en acata– miento a los principios sentados en el Párrafo V, reglas 10, 18, 19 Título Preliminar C., habrá que buscar el des·
Arguye la reivindicada que la actora no es portado– ra legítima del título de compraventa que esgrime desde que según las voces de la escritura de 3 ,Julio 1860 el contrato fue otorgado por Juan José Ruix a favor de "los vecinos del Barrio de Vera Crux del Zapotal" pero no en beneficio de "La Comunidad Indlgena de Veracrux"¡ enti, dades distintas una de la otra. La consideración de esta censura requiere una ligera referencia a la semantica, La
Voz "barrio" tiene ~n el léxico indo.hispano antiguo y en el nicaragüense actual varias acepciones aproximadas en' tre si y significa no solo la parte construída de una po– blación alejada pero contigua al centro sino tam!:Jián pue· blo, sinónimo de copia, golpe, número de aborígenes, el
mestixos, juntos ó separados y mas especialmente indios que viven en común (comunidad) en sitio determinado aunque no precisamente en moradas agrupadas en foro ma de villa regular. Barrio equivale igualmente a villo· rio, pequeña villa, <1(11 upación de viviendas generalmen. te en el campo, lo mismo que cañada y valle}' más ca– munmente pueblo. En las Ordenanzas sobre Descubri· mientos, Poblaciones y Pacificadón de las Indias de 13 Junio 1573 que en su mayor parte pasaron a la Recopi– lación de Indias, decia Felipe 11: "Capítulo 38. Elijan los
IV
cubrimiento de la inc6gnita planteada en los preceptos del derecho vigente en la época en que la referida pre– sentaci6n de la escritura al Registro se lIev6 a cabo. Co– mo queda dicho tal acontecimiento se realiz6 el 9 Agos· to 1888 en. cuyo tiempo regla el Código Civil anterior pro– mulgado el 25 Enero 1867 cuyo arto 1445 consigna, como es 16gico, el consentimiento entre los requisitos esencia. les para la formación de los contratos pero sin referirse a las normas manifestar tal consentimiento. Sinembar– go el arto 1449 C. anterior aborda y resuelve el proble– ma estableciendo que "Cualquiera puede estipular a fa· vor de una tercera persona aunque no tenga derecho pa· ra representarla pero sólo esta tercera prsona podrá de– mandar lo estipulado y mientras no intervenga su acepo taci6n expresa o tácita es revocable el contrato por la so· la voluntad de las partes que concurrieron a él. Consti– tuyen aceptación tácita 105 actos que solo hubieran podio do ejecutarse en virtud del contrato". Aparece así que el derecho aplicable al punto controvertido previ6 en tér· minos inconfundibles la manifestación tácita del consen. timiento, al menos para la aceptaci6n de contratos. Aho. ra bien está fuera de duda que la presentación al Regis– tro para fines de in~cripción de la escritura de 3 Julio
1860 constituye un acto que solo ha podido ejecutarse en virtud del contrato de compraventa contenido en aquella. El C6digo Civil anterior omite pronunciarse so. bro el punto de saber a partir de que momento se perfecciona el contrato, si del de la aceptaci6n tácita, o si ésta se retrotrae a la fecha del otro consentimiento des– de cuya fecha queda consumado el contrato. En el silen. cio de la leyes preciso pronunciarse por la teoría cl.hi. ca según la cual cuando los consentimientos no son si. multáneos, hasta que se manifiesta el último se verifica el concurso de voluntades pero este se retrotrae a la fecha del primer consentimiento. .
descubridores sitios para fundar pueblos o cabeceras sin perjuicio de los indios por no los tener ocupados o por– que lo consientan de su voluntad y con que sea en par– te donde no pare perjuicio a cualquier pueblo de Indios", Aquí se usa la vox pueblo primero como sinónimo de grupo, número de indios sin referencia especial al sitio que habitan, después como sin6nimo de villorio. Hay un documento de primera mano debido a la pluma de Her– nán Cortez en que se emplean indistintamente las pala. bras "barrio", vecinos, pueblo en relación a una cierta forma de comunidad que practicó el derecho aborigen precolombil'0' En carta dirigida por Cortés el 20 Setiem– bre 1538 al Consejo de Indias, se lee: "EI orden general de las Comarcas de la ciudad de Tenochtitlan y en casi todo lo demás de la tierra era que las tierras estaban ano tiguamente repartidas entre los vecinos de los pueblos según su posibilidad con cargo de cierto tributo que pa· gaban por ellas al señor. Hecho el repartimiento por los "barrios o collaciones" (comunidades) del pueblo, l~s tie· rras quedaban perpetuamente en los que las recibían con la carga del tributo en sus hijos y nietos y en todos los que de él descendran sin que el señor se las pueda quitar por ninguna cosa en tanto que pagaran aquel tri·
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