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« Previous Page Table of Contents Next Page »imperativo de las circunstancias, de los vlelos modelos que las habían inspirado. En la esfera del derecho pri– vado la aplicación de los preceptos jurídicos contenidos en los distintos cuerpos legales de Castilla alcanzó ert las Indias casi la misma amplitud que en España. Cuando los gobernadores españoles se creyeron en el caso de le-
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En mérito de lo expuesto en el Considerando ante– rior, teniendo además presente la fecha del contrato de compraventa examinado que es de 1860 resulta que pa· ra apreciarlo habrá que recurrir en primer lugar a la Re– copilación de las leyes de Indias de 1680 y en su de– fecto como derecho supletorio a la Novísima Recopila– ción de las leyes de España de 1805. la Recopilación de las leyes de Indias promulgada en 1680 compuesta de 9 libros, 218 Títulos y 6377 leyes, contiene normas le· gales para aplicarse exclusivamente en América, de de– recho público, privado, penal, administrativo, laboral, fiscal, militar, etc., dictadas desde los albores del descu– brimiento y conquista por el Rey, y después en el perío– do colonial hasta 1680 por el Rey, la Casa de Contrata– ción en Sevilla, el Real y Supremo Consejo de Indias, y por las autoridades coloniales facultadas al efecto como Virreyes, Audiencias, Cabildos, Consejos Intendencias, etc. las características que como se dijo distingue a la Recopilación de Indias es su casuismo acentuado. No se Intentaron en ella amplias estructuraciones jurídicas que fijaran en su plenitud los contornos de una institución o de una rama especial del derecho, se legisló por el con– trario sobre problemas muy concretos y se trató de gene– ralizar en lo posible la solución en cada caso adoptada y es por ello que en lo concerniente al derecho privado "se haya que acudir preferentemente a las fuentes del derecho Castellano porque en las de derecho Indiano propiamente dícho apenas sí se encuentran preceptos que supongan una verdadera innovación jurídica de la doc– trina tradicionalmente aceptada en la Metrópoli". (las palabras entre comillas son textuales del Profesor Ots Capdequi, Obra citada, página 330). las instituciones. principales del derecho privado fueron casi íntegramente trasladadas, con las consiguientes variantes de adapta· ción al medio, del derecho Romano justlniano al antiguo derecho Español por el Codex Alarico, o ley Romana Vi· sigotorum, o liber Judiciorum que traducido aproximada– mente en 1241 al romance castellano se llamó Fuero Juz– go, derecho que sustancialmente permeó las fuentes sub· siguientes del derecho Castellano y Español, depurándo– se, ampliándose, y ennobleciéndose con la aportación de elementos autóctonos en las Siete Partidas, el más como pleto cuerpo legal del viejo solar español que trascendió abundantemente a la Nueva Recopilación de las leyes de Castilla, a la Recopilación de las leyes de Indias y fi· nalmente a la Novísima Recopilación de las leyes de Es– paña. El Fuero Juzgo, Libro V, Título IV, ley 3 dice: "La vendición que es fecha por escripto sea firme, e maguer non sea fecho escripto después que el precio es dado ante testimonios, la vendición sea firme, e la vendición que es fecha por fuerza e por miedo no vala". las Siete Partidas, en Partida S, Título V, ley 6 consigna: "E sin carta se podra fazer la vendida cuando el comprador e el vendedor se vienen en el precio e consienten amos
gislar sobre la familia (l sobre la sucesión mortis causa, sobre el derecho de propiedad o sobre el derecho de obligaciones, las normas que al efecto dictaron no hicie_ ron afta cosa que regular nuevas situaciones de hecho sin alterar fundamentalmente la doctrina jurídica tradi. cional del derecho Castellano".
(ambos) en ello. Assi que el comprador e el vendedor se pagan cada uno de la cosa e del prezio non faciendo mención de carta. Ca entonces decimos que sería acaba– da la vendida que assi fiziessen maguer non diesen se. ñal ninguna el comprador al vendedor porque serían amos tenudos de cumplir el pleito que assí ouiessen pues– to". la Novísima Recopilación libro X, Título XII. ley 14,
establece: "Porque los recaudadores de las alcabalas no reciban daño en la ocultación de las ventas de los bie. nes raíces conformándonos con lo dispuesto por las leyes de nuestro Reyno sobre que ante escribano han de pasar las escrituras de venlélS y de otras cosas mandarnos que cualesquiera vendidas, trueques y enagenamientos que se fizieren de bienes raices se hagan ante los escribanos efe número de las ciudades villas y lugares donde y en cuyo término estuvieren las heredades que se vendieren y si no hubiere escribanos de numero que se haga ante escribanos públicos de la ciudad villa o lugar realengo que mas cerca estuviere del lugar donde no hubiere tales es– cribanos". En mérito de los textos transcritos está fuera de duda que bajo el imperio de la Novísima Recopilación, como de las fuentes legales que la precedieron, el con. trato de compraventa erá traslaHvo de dominio tal como acontece en derecho actual y se probaba documentalmen. te con prueba escrita preconstituída, de modo que el tí– tulo de compraventa invocado por la actora ha sido feha. cientemente acreditado con la aportación al juicio de la escritura de 3 julio 1860, y así el vendedor Ruf:z efecti. vamente traspasó a cambio de dinero o de trabajo a los compradores los vecinos del Barrio de Vera Cruz ciel la·
potal el dominio de 13 caballerías y fracción objeto del cO'1trllto. Poco importa que dicho contrato sea compra· venta o permuta porque el efecto traslativo de dominio se producía en uno y otro contrato, tal como acontece en derecho actual. El Fuero Juzgo, Libro V, Título IV, ley 1, dice: "El cambio que non es fecho por fuerza o miedo vala asi como la compra", Se arguye por la reo con apo· yo en el arto 2447 C. que el referido contrato de compra· venta no es tal porque le falta el req uisito esencial del consentimiento de los compradores, los cuales no com– parecieron en la escritura referida aceptando la venta. Desde luego es impropio proponer el problema a la luz del derecho actual no vigente en 1860 según las reglas de derecho intertemporal antes citadas, mas la Sala acep– ta considerar la cuestión desde la situación de actualidad en que la ha colocado la demandada sin perjuicio de re· trotraerla después a su auténtico punto de referencia in tertemporal. A ésto replica la actora que si bien no com– pareció simultáneamente con el vendedor aceptando la venta prestó posteriormente su consentimiento tácito cuando el 9 de Agosto 1888 Pedro Mara. Jefe de Can– ton, y los vecinos Pedro Ponce y Atanacio Pérez presenta– ron la escritura para su inscripción en el Registro Conser– vador de Bienes Raíces según consta de la razón, puesta
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