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« Previous Page Table of Contents Next Page »cualquier titulo o acto jurídIco en Iitigicr que dimane del período colonial habrá que tener en cuenta la fecha de su celebración: si ésta es anterior a 1505 deberá tenerse a la vista el orden de prelación de fuentes establecido en el Ordenamiento de Alcalá; si fuere posterior a 1505 y anterior a 1567 se acudirá en primer término a las Le– yes de Toro y luego a las restantes según el orden de prelación conocido; si fuere posterior a 1567 y anterior a 1805 se habrá de acudir ante todo a la Nueva Recopi– lación de Castilla, en su defecto a las Leyes de Toro, y
en último término a las demás fuentes citadas guart;lan– do el orden de prelación reiteradamente señalado; si la fecha en cuestión fuere posterior a 1805 será la Novísi– ma Recopilación de las Leyes de España a la que habrá que acudir antes que a ninguna otra. "Todo esto siem– pre bajo el supuesto que no se encontrase precepto apli– cable en las fuentes peculiares del Derecho propiamente Indiano" (Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias). Otra observación que hay que tener en cuenta es que no todas las disposiciones legales dict<1das para Castilla debían ser consideradas como vigentes en las Indias a título de derecho supletorio. la ley 40, Título
1, Libro 11 de la Recopilación de las Leyes de los Reinos de Las Indias dejó claramente establecido que no se eje– cutase en los territorios de Las Indias "ninguna pragmá– tico de las que se promulgaron en estos reinos (España) si por especial cédula nuestra (del Rey) desp<1chada por el Consejo de Indias no se mandare guardar en aquellas provincias. Con respecto a la Novísima Recopilación de las Leyes de España han sostenido algunos autores que no tuvo vigencia en las Indias porque promulgada en la Metrópoli en 1805 se produjeron las guerras de la In– dependencia sin que se dictase cédula especial decretan– flo su aplicación en estos territorios. No parece sin em. bargo que sea acertado este criterio. La Novísima Reco· pilación de las Leyes de España fue un cuerpo legal pro– mulgado para sustituir a la Nueva RecopHación de Cas– tilla sancionada en tiempos de Felipe 11. Se recogieron en ella numerosas leyes y pragmáticas que se fueron dic–
i'.~ndo entre 1567 y 1805 muchas de las cuales se habían venido aplicando años y años en los territorios colonia– les. La naturale:ra especial de esta fuente del Derecho Español no permite por tanto que sea equip1lrada a las pragmáticas corrientes de que habla la ley 40, título 1,
libro 11 de la Recopilación de las Leyes de Indias de 1680
dtada. Todavía pueden robustecerse estas obsernciones doctrinales con el hecho concreto ele que abundan 109
lestimonios históricos que acreditan la vigencia de este> cuerpo legal en estos territorios, Incluso después de la Independencia por acuerdos reiterados de las "Corles de los nuevos estados soberanos". Continúa diciendo el pro. fesor Ots Capdequi: "Ya hemos dicho que en España al i'iempo de producirse los descubrimientos colombinos no existía una verdadera unidad nacional. A pesar del ma· trimonio de los Reyes Católicos, Isabel de Castilla y Fer· nando de Aragón, Castilla seguía manteniendo su propIa personalidad política y jurídica con sus Cortes nacionilles, con sus autoridades castellanas y sus cuerpos de leyes que reflejaban su derecho peculiar, al igual que los es· tados integrantes de la Corona Aragonesa, Aragón pro– piamente dicho, Cataluña, Mallorca y Valencia, conser· varon también sus características políticas propias y sus
instituciones tradicionales. Navarra ya es sabido que constituía en esos tiempos una nacionalidad independien– te y que sólo años mas tarde vino a incorporarse a la monarquía de 'España. Estas circunstancias y el hecho histórico conocido también de que fuera Isabel de Cas· tilla y no Fernando de .Aragón la que patrocinara los pro. yectos descubridores del primer Almirante de las Indias motivaron que los territorios descubiertos por Colón y por sus continuadores se "incorporasen políticamente a la Corona de Castilla" y que fuese el "derecho castella· no" y no los otros derechos vigentes en el territorio pe· ninsular el que rigiese desde los primeros momentos dEl la vida jurídica de lo que se llamaron las Indias Occiden– tales. Los acontecimientos que más tarde se sucedieron en la v,ida política de la Metrópoli (unificación nacional) no modificaron esencialmente este estado de cosas ini– cial que motivó la estructuración jurídica de estos terri· torios según las normas peculiares del derecho Castella– no. Pero la intención de los monarcas españoles de oro ganizar los nuevos territorios descubiertos bajo las mis· mas normas jurídicas imperantes en Castilla tuvo que ce– der pronto ante el imperativo inexcusable de la realidad. Las circunstancias sociales, económicas raciales, geográfi– cas de este mundo nuevo para los europeos de la épo– ca no pudieron ser encuadradas dentro de los rígidos preceptos del viejo derecho Castellano peninsular. Se tu– vieron que dictar normas jurídicas nuevas para hacer frente a situaciones de hecho desconocidas hasta entono ces y así nació el derecho propiamente Indiano que pron– to alcanzó frondosidad extraordinaria y que en muchos aspectos de la vida social, económica y jurídica despla zó a un segundo plano al derecho Castellano tradicional Se decretó desde la Metrópoli que las disposiciones dic– tadas para su aplicación en estos territorios por los altos organismos del Gobierno radicados en España, el Rey, la Casa de Contratación de Sevilla y el Real y Supremo Consejo de las Indias, o por las autoridades coloniales facultadas al efecto, tuvieran primacía en su vigencia y
obediencia, "no pudiendo acudirse a las fuentes del de· recho Castellano mas que a falta de precepto aplicable en las fuentes del derechó propiamente Indiano". La vi– gencia en las Indias del derecho Castellano tuvo por lo tanto un carácter "meramente supletorio". Sinembargo como las disposiciones peculiares del derecho Indiano, Reales Cédulas, Provisiones, Cartas Reales, Ordenanzas', etc., nacieron y se desarrollaron con una nota muy acel}, tU:.lda· de "casuismo" condicionadas en su contenido por el hecho concreto que las motivaba y sin que se inten· tasen ampliar estructuraciones jurídicas de las distintas instituciones, la aplicación del derecho Castellano a pesar de su carácter supletorio tuvo que ser importante y fre– cuente ya que sobre am?lias esferas de la vida jurídica lt1uy poco o nada disponen las fuentes peculiares del derecho Indiano. Esta vigencia en las Indias del dereeh... Castellano tuvo alcance mucho mayor en la esfera del derecho privado que en la del derecho público. En 1;1
esfera del derecho público las instituciones de gobierno
y administración establecidas en estos territorios, Ade· lantados, Gobernadores, Corregidores, Municipios, Au– diencias, Virreyes, tomaron como modelos los preceden– les peninsulares pero exigieron una reglamentación pe– culiar y pronto se apartaron en su funcionamiento, por el
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