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« Previous Page Table of Contents Next Page »UN PROBLEMA
DE DERECHO INTERTEMPORAL
La situación jurídica litis casi·contractual de los con· trincantes en autos, es la siguiente: La actoratácitamen–
,t~ invoca como título del dominio que pretende contrato
';~e compraventa y posesión; por su parte la reo a su vez 'alega expresamente prescripción adquisitiva extraordina– ria, tácitamente posesión y contrato de compraventa. Comprueba la reivindicante el título de compraventa 'lile esgrime aduciendo la escritura autorizada en los ofldos del Escríbano Teodoro Granados en la ciudad de Rivas el 3 de Julio 18ÓO en la cual Juan José Ruiz vende (o permuta?) por el precio de 400 pesos sencillas. a los ve.
Cuando la Capitanía General de Guatemala, de la que Nicaragua como provincia formaba parte, proclamó su independenciá de España, el 15 de Septiembre 1821; continuaron en vigor las leyes de la Metrópoli, a pesar de la emancipación política, en todo lo que no hubieren sido derogadas por las leyes patrias, tanto en virtud de un principio de Derecho Internacional Público a cuyo te. nor mientras no se adopta una nueva legislación quedan vigentes en el país independiente las leyes de la Metró· poli, como porque el arto 7 del Acta de Independencia dispuso "Que entre tanto no haciéndose novedad en las autoridades establecidas sigan éstas ejerciendo sus atrio buciones respectivas con arreglo a la Constitución, decre, tos y leyes hasta que el Congreso detel'mine lo que sea mas justo y benéfico", así también porqué el arto 7 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de 2 julio 1823 ordenó que "ratificamos y confirmamos el Atuer– do de 1 S Septiembre 1821 que dispuso se tontinuase observando la Constitución, decretos y leyes de la anti– gua España en todo lo que no sean opuestos a la inde– pendencia y libertad de los pueblos nuestros comitentes". Ahora bien ni las provincias Unidas del Centro de Amé. rica ni el Estado de Nicaragua después de la Indepen. dencia ní la República de Nicaragua después de la rup. tura del Pacto Federal en 1838 legislaron sobre materias "puramente civiles" sino hasta que se dictó el primer Có– digo Civil el 25 Enero 1867, de modo que a partir del descubrimiento y conquista hasta el 25 Enero 1867 se aplicaron en Nicaragua las leyes "castellanas" en mate· ria puramente civil Importa conocer cuales fueron estas leyes. Bajo el epígrafe "Orden de prelación de las fuen· tes del derecho castellano vigente en las Indias y noti·
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TEMA Jl)RIDICO INDIANO
ERNESTO SEQUEII1A AlRELILANO
(Alg~no~ cOllsidlllandos de la sentencia ledactada por el Dl. El nesto Sequeil a Al ellano y expedida pOl la Sala Civil de la COl te de Apelaciones de Glanada en 1954)
cinos del B"rrip d.e Vera Cruz del zapotal trece caballe. rías y fr¡¡cción que en el mismo inslrumento se miden sitúan y deslindan prolijamente. Este contrato y el· i~s:
trumento que lo aCI edita son de fecha 1860, como se di. jo, y por consiguiente según un tonocido principie) dj! Derecho Intertemporal (conjunto de normas que resuel– ven los conflictos enlre leyes diferen1es dictad 1S en dis.
tint~s épocas) acogido por la Regl<ls 10, 18, 19 párrafo V, Título Preliminar C, deberá apreciarse en consulta con la ley vigente en aquella época. Precisa descubrir cuál es esa ley.
cias históricas sobl e el c,!rácter de estas fuentes", José
N!arí~ Otis Capc1equi en su Obra "Manual de Historia del Derecho Español en las Indias y del Derecho propiamen– te Indiano", página 79 y siguientes, expone: "En la ley 2, título 1, libro 11 de la Recopilación de Leyes de los Reinos de las "Indias" promulgadas en 1680 al fijar el orden de prelación de los cuerpos legales aplicables en estos territorios, se decía: "Ordenamos y mandamos que en todos los casos, negocios y pleitos en que no estu– viere decidido ni declarado lo que se debe ploveer por las leyes de esta Recopilación o por cédula, provisiones, ordenanzas dadas y no revocadas para las Indias y las ql!e por nuestra orden se despacharen, "se guarden las leyes de nuestro Reino de Castil(a conforme a la de To– ro". La ley de Toro a qUé' aquí se alude es la primera de una importante colección de 83 leyes sancionadas en la ciudad castellana de Toro en una reunión de Cortes celebrada en 1505. En esta ley, la primera de las de Toro se reproduce con algunas alteraciones otra del "Or– denamiento de Alcl'llá de Henares" promulgada en 1348 bajo el reinado de Alfonso XI que establecía el siguiente orden de prelación de las fuentes del derecho castellano vigente en aquel momento (en España): 1) el Ordena– miento de Alcalá; 2) los Fueros Municipales; 3) el Fuero Real si se probaba su uso; 4) las Siete Partidas. Este orden
d~ prelaci6n establecido en el O'rdenamiento de Alcalá
y sancionado pór las Leyes de Toro, fue sancioni'ldo tam– bién p~r"ta Nueva Recopilación de Castilla" promulga. da El'" 1567 bajo el Reinado de Felipe 11 y por la "Novísi. ma Recopilación de las Leyes de España" promulgada en
1805. Re~ulta en consecuencia que para precisar hoy con arreglo a qué fuentes legales deberá ser estudiado
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