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« Previous Page Table of Contents Next Page »civil salvadoreño por el Dr don Pablo Buiirago y otros juriscol1sulíos
Si el propósito que me ha animado a emprender este trabajo, se cumpliese, habré alcanzado la znejor
recompensa Si por desgracia no sucediere así, íznplo– ro desde ahora la benévola indulgencia de mis lecio– res.
León, Enero 1 9 de 1883
CAPELLANIA
La naturaleza de las capellanías, en cuanto se consideran cozno beneficios eclesiásticos, "iznpropios", no se halla determinada completa y específicamente en disposición alguna canónica La índole y natura– leza de estas fundaciones debe determinarse princi– palmen±e por las escrituras e instrumentos de su ins– titución, de znodo que, según las condiciones de éstas se acomodan znás o menos a las prescripciones del Derecho canónico en znsteria benefical, así les cape– llanías se equipararían znás o menos a los beneficios propios, rigiéndose por el derecho común, en aquello en que el fundador no se hubiese separado de él es– presaznente Infiérese de aquí que la naturaleza de las capellanías en general es la de una fundación he– cha por autoridad privada, con objeto znás o znenns piadoso, en la cual rigen como primeras las reglas de la fundación, y en defecto de espresión de ésta, las generales de derecho, y que la de una capellanía de– terminada Se aproximará más o menos a la del bene– ficio, según que la fundación demuestre que quizo o na separarse de las que rigen acerca de él, ya vincu_ lando determinados bienes con obligación impuesta al poseedo," de cumplir cierlas cargas piadosas, v g el celebrar misas en determinados días y en algún altar, Iglesia o Capilla, ya instruyendo una especie de beneficio porque obligase al poseedor a ejercer algu– nos ministerios sagrados, propios del orden jerárqui– co o sacerdotal
Las capellanías se dividen en Eclesiásticas y Lai– cales Son Eclesiásticas y merecen con toda propie– dad el nombre de capellanías, las erigidas a manera de beneficios con consentimiento de la autoridad ecle– siástica respectiva y cuyos bienes se espiritualizan por pasar de la clase de temporales a la de eclesiásticas
Las capellanías Laicales que podemos llamar con más exactitud "impropias", son aquellas que se ins– tituyen sin intervención de la autoridad eclesiástica y no sirven de título para ordenarse, de manera que vienen a ser propiamente vinculaciones o n1.ayoraz– gas con el gravamen de celebrar o mandar celebrar sus poseedores en las Capillas, iglesias o alfares de– signados por los fundadores, cierlo número de misas Dícense "Mercenarias", porque el sacerdote encargado de las misas solo tiene derecho a la "merced", premio o estipendio que para éstas se asignase, "laicales" porque la poseen los legos, y "profanas" porque los bienes de que se componen, continúan en la clase de temporales También se denominan "Memorias de Misas", porque son fundaciones de misas que uno ha– ce para conservar su memoria "Legados píos", por– que suelen instituirse en testamento por vía de man– da o legado, "patronatos de legos", porque los po– seedores son legos y Se conside,ran como patronos que pueden nombrar sacerdote que celebre las misas y re– moverle cuando quisieren o mandarlas celebrar a cualquiera sin necesidad de nombran~ientol y "gen– íílicas O de sangre", aquellas en que los llamamientos para la posesión y goce de la capellanía están hechos en favor de parientes del fundador, o del que éste se– ñala como tronco Enciclopedia Española de Derecho y AdminÍ!,tración Artículo Capellanía Diccionario de Escriche, edición de 1874, palabra Capellanía)
Las Capellanías que se conocen entre nosotros, son una especie de censo consignativo, que se cons-
iiiuye sobre bienes raíces en virlud del cual los des– cendientes del fundador o las personas o estableci– mientos que él señala, tienen derecho de cobrar del censatario o poseedor de la finca, llamado vulgar– mente "inquilino", la pensión anual de un cinco por ciento
La legislación antigua dispuso que no se funda– ran capellanías, ni otras vinculaciones, sino con licen_ cia real Ley 6' Título 12, Libro 19 Nov Rec Después la ley de Corlés de 27 de Septiembre de 1820, supri– mió y restituyó a la clase de libres todos los bienes de mayorazgos, "capellanías", patronatos y cualquie– ra otra especie de bienes raíces, muebles, semovien– tes, censos, juros, foros o de cualquiera otra natura– leza Vigente esta ley, fue proclamada nuestra Inde– pendencia, y todas las Constituciones que han regido en Nicaragua desde la Federal de 1824 hasta la que existe hoy día en vigor, han declarado abolidas las vinculaciones, y de consiguiente las capellanías
Animado de este espíritu el Código Civil, Art 2024 C prohibe la constitución de censos y fideicomi– sos perpetuos, y cualesquiera otras vinculaciones de esta clase
Al presente, no se reconocen entre nosotros más censos y vinculaciones que las capellanías que direc– tamente obran a favor de Iglesias, Curatos, Archico– fradías, Fondos de Instrucción pública y cualesquiera otros piadosos Las capellanías de sangre y cuales– quiera airas vinculaciones de bienes raíces, muebles y semovientes están suprimidas, restiuídos sus bienes a la calidad de absolutamente libres, y facuHados los capellanes para que puedan disponer libremente de las dos terceras parles de dichos bienes con la única obligación de cumplir por seis años, y a proporción del capital desvinculado, con las cargas establecidas por el fundador La tercera parle restante queda li– bre del todo, a favor del censatario, o sea el "inqui– lino" El censualista y el censatario pueden arreglar el pago de las enunciadas dos terceras parles en el lnodo y términos que tengan a bien, mientras tanto los bienes conservan su carácter especial de hipoteca, y el poseedor, esto es, el censatario o inquilino, se obliga a satisfacer el correspondiente rédito, sin per– juicio de tenerse los bienes por desvinculados La re– dención no es forzosa
Lo dicho en el párrafo anterior es lo que dispone la ley de 2 de Abril de 1851 Ella dispone también en su Art 6 9 que las capellanías absolutamente vacan– tes, y las que tengal1 capellanes provisorios, se apli– quen a los fondos de instrucción pública, hayal fis· ca De estas capellanías mandó la ley de 6 de Junio de 1851 que ingresaran al Tesoro público las dos ter– ceras parles pertenecientes a los legítimos capellanes, quedando la otra tercera a favor de los inquilinos
Con motivo del Concordato celebrado entre la Santa Sede y la República de Nicaragua, y ratificado ya por ambas potestades. se ha suscitado duda sobre la vigencia de la citada ley de desvinculación de 2 de Ahril de 1851 En el arlículo 1 9 del Concordato el San– to Padre garantiza las enajenaciones de bienes ecle– siásticos y redenciones de censos, que en tiempos pa– sados se hayan hecho confQrnle a lal> lElyes vigentes
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