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« Previous Page Table of Contents Next Page »entonces, de modo que, los primeros Q()mpradores, lo mismo que sus legítimos sucesores, gozarán segura y pacificamente de la propiedad de dichos bienes de sus respectivos emolumentos y productos· siendo' en– tendido que "no se renovarán esas enajen~ciones abu– sivas" En estas palabras han creído ver algunos la derogación de la citada ley de 51 y de otras referentes a redención de capellanías Pero esta opinión, en nuestro concepto, eS inadmisible, porque el Concor– dato se refiere a bienes eclesiásticos, y las capella– nías conocidas entre nosotros no tienen este carácter, puesto que no son fundadas con intervención de la Autoridad Eclesiástica, y de consiguiente sus bienes conservan la calidad de profanos, sujetos a las dispo– siciones del derecho civil Por tanto, la ley de 2 -de Abril no puede considerarse derogada
No faltará quien replique diciendo: que el Arlícu– lo final del Código Civil deroga todas las leyes pre– existentes a él, aun en la parle que no le sean contra– rias, sobre todas las materias que en él se tratan, y corno el Código dedica un fítulo a la maferia de cen– sOs, en los cuales se comprenden las capellanías, pa– -rece claro que derogó la ley de 2 de Abril que tam– bién trata de la misma materia, mas éste razonamien– to, a nuesfro modo de ver, es muy débil Suprimidas las capellanías de sangre por la ley de 2 de Abril, quedaron abolidas las vinculaciones de esta clase Es– to sentado, si el Código Civil derogara esa ley, resta– blecería aquellas vinculaciones, lo cual sería opuesto al Arlo 14 de la Constitución que las prohibió como \lna instituci6n contraria al Derecho público de Nica– ragua. a fin de proteger el desarrollo y libre circula– ci6n de la propiedad Y puesto que no puede haber leyes contrarias a la Constituci6n, según lo establece su Arlo 77, se sigue que el Código Civil no ha podido derogar la ":mencionada ley de Abril
La existencia de la capellanía debe probarse con la escritura de su fundación Sobre este punto merece tomarse en cuenta la opinión de un Jurisconsulto no– table, el Licdo Rosales, quien en su Manual de Juris– prudencia se expresa así: "Prueba Para tenerse por constituído un censo, no es bastante la de las escritu– ras de reconocimiento otorgadas por los inquilinos, sino que debe aparecer la escritura de fundación Elizondo, fama l., folio 228, No 13" El Sr García Goyena, tomo 3, No 3,233 es verdad que opina que aunque el reconocimiento no sea un título, acredita sin embargo que el censo no está redimido, y así es que al parecer se inclina a opinar contra Elizondo Pero al número siguiente sienta una doetrina, que pudiera decirse pone un medio enft:e las dos opuestas opiniones, y que yo hallo ser :manif1estamente razoI"la– ble, y es, que en la escritura de reconocimiento debe hacerse mención individual de la imposición Es co– sa digna de observarse, que ni en las leyes, ni en los escritores, se encuentra designada la prescripci6n co– mo medio consti±uiivo del censo, y sí solamente como medio de liberación a favor del inquilino
Adherimos a la doctrina anterior porque la con– sideramos fundada, pero debemos agregar: que en defecto de la escritura de fundaci6n se puede probar el censo por dos o tres reconocimientos del gravamen a que está afecta la finca: que un solo reconoci– nüento pruebe igualmente el censo contra el que lo hace y sus sucesores que traen causa o procedencia de él, mas no contra los terceros poseedores que no la tienen, y que lo mismo sucede cuando con dicho reconocimiento concurre el haber pagado las pen– siones u ofros adminículos Así lo dice el Sr Tapia hablando del censo enfitéutico, y por igualdad de rezón puede aplicarse la misma doctrina al Censo consignativo (Febrero Novísimo de Tapia Libro 20
Tit 4
9 Cap 7 9 Nos 11 Y 12 Y Libro 2 9 Tit 4 9 Cap 8,
No 2)
Hablemos ahora sobre los modos de extinguirse las capellanías Estas, lo mismo que los censos, se ex– tinguen o acaban: l' Por destrucción de la finca gra– vada 2 9 Por la dimisión o abandono que haga de la
cosa el censuario a favor del censualista Entre noso– tros se lla:rna Oblación. 3 9 Por prescripción; y 4 9 por redención
Sobre el primer modo dice el Arl 2041 d~~ Código Civil: "que el censo parece por la ~estrucc10n com– pleta de la finca acensuada, entend1endose por des– trucción: completa la que hace desaparecer totalmente el suelo; pero reapareciendo éste aunque solo sea en parte, revive iodo el censo y nada se debe por pen– siones del tiempo intermedio" Esta disposición eS muy severa por cuanto exije la destrucci6n completa qe la finca para que sea extinguido el censo, y con solo que se salve una pequeña parle del suelo, eso es bastante para que se conserve el gravamen en todo su valor Nos parece que tal disposición no puede ser aplicable a las capellanías, únicos censos conocidos entre nosotros porque su constitución se verificó en conformidad a la legislación anterior, en la cual se establecía que si la finca perece total o parcialme¡:lte debe perecer con igual proporción la renta. y extin– guirse su capital (Tapia, Lib II Tit IV Cap. VIII
No IX) Y en este sentido se dictaron las leyes de l'
de mayo de 1826, de 18 de Noviembre de 1830 y de
5 de Marzo de 1858 que declararon extinguidos los censos que gravitaban sobre las casas incendiadas a consecuencia de la guerra de 24 en León y de 54 en Granada. y sobre las haciendas que destruyó en Rivas el Huracán de 17 de Octubre de 1830
El segundo modo de extinguirse el censo es el abandono que hace de la cosa el censatario a favor del censualista, porque como el censo es una especie de servidumbre, carga solo sobre la cosa y no sobre el poseedor sino en cuanto la posee, siéndole permitido dejarla para librarse del gravamen, así como el due– ño del predio sir'JÍente puede abandonarle pera que– dar libre de la servidumbre I Escriche. erlículo Censo consignativo, pág 256). Acorde con este principio el Arl 2031 del Código Civil, dispone que el censuario se descarga de toda obligación poniendo la finca en el estado en que se hallare, a disposición del censua– lista, y pagando los cánones vencidos según la regla del Arl 2029
El tercer modo de extinguirse el censo es la pres– cripción A este respecto el Arl 2D42 del Código Civil dice "que la acción personal del censualista prescribe en ÍI einta años, y que espirado este tiempo no se po– drá demandar ninguna de las pensiones devengadas en él ni el capital del censo" Ha quedado pues de– rogada la ley de 4 de Mayo de 1835 que dispuso que las capellanías y censos, con cualquier nombre que a estos se les dé, prescriben a los diez años entre pre– sentes y veinte ausentes Pero es necesario advertir qu como las capellanías de sangre fueron ya suprimi– das, y sus bienes han conservado el carácter de hipo– tecas, su prescripci6n no puede tener lugar ~~no qon– forme al Art 2516 C que dispone que la aCC10n h1pO– tecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden Si la acción que de ésta mice es ejecutiva, u ordinaria, se prescribe en diez o veinte años respec– tivamente conforme al Arl 2515 C
El último modo de extinguirse los censos es la re– dención, la cual según el Art 2038 C, consiste en la consignaci6n del capital a la orden del Juez, que en consecuencia lo declara redimido Inscrita esta decla– ración en el competente registro, se extingue comple– tamente el censo Si el capital consignado hubiere es– fado a censo a favor de fondos de insb ucción o de ca– ridad deberán ponerse a interés con hipoteca especial de una finca suficiente para soporlar el gravamen, y
la suficiencia se juzgará por las reglas prescritas en el artículo precedente
Los administradores de estos fondos autorizados a hacer estas imposiciones serán responsables solida– riamente cuando lo hicieren sobre fincas insuficientes.
Tal es la manera de redimir los censos según el
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