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« Previous Page Table of Contents Next Page »dosele adaptable a nuestras peculiaridades, se adoptó con ligeras variantes en el texto y en el fondo.
Así es que nuestro derecho civil históricamenie considerado se puede dividir en dos partes: derecho antiguo y derecho moderno El derecho antiguo com– prende las leyes españolas que rigieron en Nicaragua no solo en el tiexnpo que fue gobernada por España, sino aun mucho después de su Independencia. El de– recho xnoderno está contenido en el Código Civil que comenzó a regir el 19 de Octubre de 1871. Parece ex– cusado hablar sobre la historia del derecho antiguo, porque además de no ofrecer un interés de actuali– dad, puede encontrarse en los xnuchos autores que de ella han traiado y que es fácil consultar. En cuanto al derecho moderno, nos lixnitaremos a dar una idea general del Código Civil, cuya explicación metódica es el objeto de este trabajo
Se compone el Código Civil de un título prelirni– nar y de cuairo libros. Trata el título preliminar de la ley en general, de su promulgación, interprefación, derogación y efectos, y de la definición de varias pa– labras de uso frecuente en las leyes
En el libro primero se ocupa el Código en deter– xninar y garantizar el esiado de las personas, conside– rándolas en sus distintas relaciones de naturales y ju– rídicas, de nicaragüenses y extranjeras, domiciliadas
y transeúntes, y del principio y fin de la existencia de las· personas: trata del matrimonio, de sus impedi– xnentos y efectos. y del modo de contraerlo; y aunque acerca de él se ajusta en un todo el derecho Canónico, desaprueba, sin embargo, aquellas uniones perjudi– ciales para la sociedad y para los misxnos que las contraen, tales como las de personas afines en cual– quier grado de la línea recta, IArl 105 Cl, la de me– nores sin el consentimiento de sus padres o curado– res, la del viudo que tiene hijos del precedente xna– trixnonio; y la de la xnujer, cuyo matrimonio se ha disuelto o declarado nulo, mientras no se llenan cier– tas condiciones (Arls 108, 125, 129 C.); reglamenta (Arl. 243 el; determina los derechos de los padres el poder paterno que atribuye solamente al padre respecto a las personas y bienes de sus hijos, lo mismo que los deberes de éstos para con ellos, habla del es– fado civil y de loa medios de justificarlo, finalmente, establece la tutela y la curatela, sus diferentes clases, los deberes, impediInentos y excusas de los guarda– dores, su remoción y remuneración.
El libro segundo trata de las varias clases de bienes: los divide en corporales e incorporales, y sub_ divide los primeros en muebles e inmuebles, estable– ciendo sobre esta clasificación muy imporlantes dispo– siciones
I determina luego los modos de adquidr el dominio, reduciéndolos a la ocupación, la accesión, lo tradición, la sucesión por causa de muerle y la pres– cripción, de los tres prixneros Se trata en este libro, y do los dos úlfimos en los siguientes
El libro tercero trata de la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos: divide la su– cesión en testementaria e intestada, determina acerca de la primera la forma de los testamentos, sus requi– sitos y solemnidades: llama a la sucesión testada a los descemdientes y ascendientes por el siguiente or– den. 1· los hijos legítimos personalInente o repre– m'lntados por su descendencia legítima, 2. los ascen– dienles legítimos, 3· los hijos naturales personalmen– to o representados por su descendencia legítixna; y
4' los padres naturales: señala para los respeofivos legifimarios la mitad de los bienes del difunto, pre– vias las deducciones y agregaciones establecidas por la ley, y lo q\.\e cabe a cada uno en esta división, es su "legífixna rigorosa": no habiendo descendientes le– gítimos con derecho de suceder, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido dis– poner a su arbitrio Hablendo iales descendientes, la znasa de bienes, previas las deducciones y agregacio– nes referidas, se divide en cuatro parles: dos de ellas para las legítimas rigor06asl Qtrl;l ~uar±a para las me-
joras con que el difunto haya querido favorecer a uno o más de sus' descendientes legítimos; y otra cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio (Arla. 1,182 1,184 C I A la sucesión inteslada son llamados los descendientes legíiimos del difunto; sus ascendientes legítixnos, sus colaterales legítimos, sus hijos natura– les, sus padres naturales; sus hermanos naturales, el cónyuge sobreviviente y el fisco En la sucesión intes– tada no se atiende al origen de los bienes para gra– varIa con reservas o restituciones Tampoco se afien– de al sexo ni a la primogeni1ura (Arts 982, 983 C 1 Como las donaciones por causa de muerte esfán in– cluídas en la materia de las sucesiones, el libro fer– cero del Código trata en el último título . 'De las dona– ciones entre vivos", declalando quienes pueden ha– cerlas, en qué forma, con qué limitaciones, y por qué causas se pueden revocar
Despues de haber tratado del derecho en las co– sas y de los diferentes modos de adquirirlo, pasa el Código en el libro cuarto a hablar del derecho que nos compefe a las cosas que es el que constituye las obli– gaciones Con\Íenza por establecer las fuentes de las obligaciones, que las reduce todas a la ley, unas in– xnediatamente como las que existen entre los padres y los hijos y otras mediante contratos y cuasi-contratos, delitosy cuasi-delitos Define el contrato y explica sus diferentes clases DeJ:elmina las modificaciones gene– rales de que son susceplibles las obligaciones, divi– diéndolas en civiles y naturales, condicionales y mO–
dales, a plazo, al±erna±ivas, facultativas, de género, so– lidarias, divisibles, indivisibles y penales En seguida regla el efecto de las obligaciones y la interpretación de los contratos, pasa luego a tratar de la nulidad y la rescisiórl y de las pruebas de las obligaciones, eli– giendo la prueba liieral para Iodos los contralos cuyo valor exceda de doscientos pesos; trata ~n seguida do las capitulaciones matrimoniales y a continuación do los contratos consensuales, reales y aleatorios, corno también de los cuasi-contratos, delitos y cuasi-delitos, por lo que ioca a la lesponsabilidad civil Habiendo hablado de los contratos principales que son los que subsisten por sí lnisrnos e independientemente de cualquiera otro, pasa a tratar de los con11afos acceso– rios que son los que aseguran la ejecución de otro conlrato, tales como la fianza, la prenda, la hipoteca y
la anticresis Después habla de la transacción que por su carácter especial de poner fin a los litigios pendien– tes o precaver los futuros, mereCe título aparte Y para coxnpletar la importante materia de las obligaciones y del modo de adquirir las cosas, trata en los dos pe– núltimos títulos, de "la prelación de créditos", esta– bleciendo las causas de preferencia y el orden en que deben ser pagados los acreedores, y de la "prescrip– ción", considerándola como un modo de adquirir las cosas, o de extinguir las acciones o del echos ajenos Ultimamente el título final se refiere a la observan'Jia del Código, declarando que comenzaría a regiI des– pués de seis meses de su publicación. y que en esa fecha quedaban derogadas, aun en la parte que no fuesen contrarias a él, las leyes preexistentes sobre to– das las materias que en él se tratan A esto Se reduce el artículo final, porqué el inciso con que tennina, fue suprimido por una ley pos±eIÍor (Ley de 17 de Mayo de 1877, Arl 7)
Puesto en observancia el Código Civil, se ha sen_ ±ido la necesidad de una obra e1ernental, que expli– cando sus doctrinas, sirviera de texio a los jóvenes que se dedican al esludio de la jurisprudencia, y fa– cilitase a todas las clases sociales el conocimiento de esta parle tan importante de nnes±l:o derecho patrio A llenar aquella necesidad tiende la publicación de estos "Elementos" que he formado, siguiendo el plan y divisiones adoptadas por el Código y tomando por modelo las "Instituciones" de derecho civil chileno de don José Clemente Fábres También he consultado. entre otras obras, las de derecho civil francés, por Zacharae, Mourlon y 1'0ullier, los "Elementos de dere· cho civil costarricense" por donde Salvador Jixnéne2 y las "Instituciones", no completas aún del derecho
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