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« Previous Page Table of Contents Next Page »dieren, procuren relnediBllo los Virreyes, Presidentes y Audiencias, tratándolo con los respectivos prelados, y si los casos fueren tales que requieran mayor y más efi– caz remedio, "usen del que les pareciere convenir",
haciendo que las personas que así fueren causa de es– to se embarquen y envíen a España por lo mucho que convenía hacer demostración con ejelnplo en materia de esta calidad",
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La CVESTION DE FONDO
"Vealnos ahora, dice el señor Ayón, si el Arto, 283 es conforme con la Constitución de la República, y en general con los principios sobre que descansan las insfifuciones libres",
Al leer estas líneas, cualquiera esperaría que di– cho señor manifestase un es±1:ldio cOlnparativo de la disposición que crilica, con las de )a Carta Fundamen– tal, mostrando el artículo o artículos de ésta que crea infringidos por el 283 del nuevo Código Penal.
Pero el sefior Ayón se olvida de ese estudio y solo en ;Ieneral dice que el Ada. 283 es inconstitucional y
contrario a los principios liberales y a la justicia
Condensando sus objeciones, despojándolas de la elegante fraseología en que están envueUas, creo que son las siguientes:
1 • Que el Ario 283 limita el derecho natUl al del hombre de expresal libremente sus opiniones, limita– ción que no está en las facuUades del Legislador, una vez que la Constitución ha declarado las libertades in– dividuales
2' Que el sacerdote que en el telnplo o en un do– cumento oficial censura como irreligioso algún acuer– do de los Poderes Constituídos, no contraría la ley, ni su libre ejercicio: lo que hace eS calificarla. facuUad que tiene corno cualquier funcionario, a quien nadie puede prohibir que demuestre la inconstitucionalidad
o inconveniencia de una ley: que si, por efecto de esa calificación alguien se niega a cumplirla antes que la revea el Poder que la emitió, el infractor es quien me– rece la peWt, pero no el eclesiástico o el funcionario que la cen~re, pOlque solo se consideran corno deli– tos, según don José Victorino Lastarria, aquellos ac!os que el hombre ejecuta en el orden de su vida material, mas no en el intelectual y moral en que su iniciativa no es dañosa y sí puede ser benéfica
La Constituci6n de la República no ha dado a la libedad individual el carácter absoluto que el señor Ay6n le atribuye hasta el punio de que no puede le– gislarse sobre ella y de que sea irresponsable un indi– viduo por sus opiniones aunque con ellas infrinja unEl lay
¿Dónde está semejante disposici6n? En ve:.>; de ella yo encuentro en la Caria Fundamental, que al n-lÍsmo Hempo que se declaran en el Arto 13 los derechos de los nicaral\1üenses, se deja a la ley secundaria su re– glamen±aclón Así, la libertad de los individuos de ex– p'esar sus pensamientos por la palabra y por la im–
prenta, la de reunirse para tratar de materias hones– tas, la de tener y portal armas y la de usar del derecho de petici6n y de acusación, todas estas libertades que– dan en su reglamentaci6n a reserva de lo que dispon– ga la ley secundaria, para su ejercicio o para el casti–
00 de sus abusos
Pienso que el señor Ay6n tal ve:.>; ha confundido
l~ teol ía del derecho político que sobre derechos indi– vp'duales sustenta, con lo dispuesto por nuestra Carta .undamental, lo que a su juicio debiera decir la Cons– titUción de la República con 10 que realmente dice. No puede legislarse, dice el señor Ay6n, sobre los dere– ¡has individuales: la Constituci6n debe 5610 declarar– .ps y protegerlos; luego el Arto 28'3 es contrario a ella. ero el hecho es que la Constitución establece que pt¡eda legislarse sobre tales derechos y de consiguien– e no hay inconstituéionalidad en el citado artículo
Que la confusi6n que he notado es verdadera,
puede comprenderse sabiendo que la teoría del señor Ay6n es la misma del señor Lastarria quien se queja de que todavía no se haya aceptado la doctrina de la absoluta ilegislabilidad de los derechos naturales del hombre
Este ilustre escritor, en sus "Lecciones de política positiva" que el señor Ay6n ha citado, en la página
254, lecci6n 7', párrafo 2-, dice: "El mismo absurdO (el de creer que en la libertad puede haber abuso I ,
sancionan "todas las Constituciones", mas la forma peor de sancionarlo es la adoptada por aquellas que reservan a la ley la reglamentaci6n de las libertades, fal como la Argentina que reconoce los derechos indi– viduales, "conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio"
Es extraño que el señor Ayón quiera elevar a pre– cepfo las teorías de un publicista que él mismo con. fiesa no han sido aún aceptadas
Para contestar el único argumento que parece de alguna fuer:.>;a en el artículo del señor Ayón, opondré, en primer lugar, los párrafos siguientes del insigne ca– mentadol del Código Penal español señal' don Joaquín Francisco Pacheco
"1- Los eclesiásticos por ser tales no están exi–
l'nidos de los deberes de súbditos en un estado católico: la obediencia a las leyes, el respeto a la autoridad legítima, son obligaciones que les alcanzan, corno a todos los ciudadanos. Si un eclesiástico predi<;:are la rebeli6n, o la fomenta– re en pastorales o sermones, como reo de rebe– lión deberá ser ju:.>;gado: si cometiere otro delito en el ejercicio de su ministerio, como tal delin– cuente habrá de sufrir la lnerecida pena,
2- En este Arlo (el 304, semejante al 283 de nuesiIo Código) tratarnos de hechos menos gra– ves. El epígrafe del presente capítulo habla de "abusos"; y esta idea sólo se aplica aquí a la "censura" proclamada en nombre de la religi6n contra una ley. con·tra un mandato legítimo Un Obispo declara, por ejemplo, qUEl la supre– sión del diezmo es un acto atentatorio contra la esencia del Cristianismo: un Cura predica a sus feligreses, conminando con pepas eclesiásticas a los compradores de bienes nacionales He aquí dos casos de los que pueden ofrecerse. y que extenderíamos a millares, si fuese for:.>;oso
3- Ahora bien: ¿tiene derecho la ley para exi– gir de los eclesiásticos que la respeten, como respeten lo que fundados en ella ejecuten las Autoridades'? ¿Tiene delecho para imponer cas– tigos a los que quebrantaren ese deber'? Ningu– na duda puede caber acerca de esto. No sólo es preciso que tales derechos existan, ¡¡ino que la sociedad sería un caos, dado que no existie– sen, o que no se pudiese hacer de ellos el uso oporiuno.
4' Los eclesiásticos tienen la facuUad de no aprobar las leyes, como cada cual de los ciuda– danos: tienen el poder de representar contra ellas, en términos comedidos, ora al Rey, ora a las Cortes; mas el de levantar una Cátedra con• tra sus preceptos, el de anatemati:.>;arlos en nom– bre de la religión, ese es un acto que la AutQri– dad soberana no puede consentir, porque es el desorden, porque es la anarquía, porque es un gérmen de escándalos y revoluciones".
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