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sin el examen y la confrontación de todas las razones que podían ~nfluir en la materia Aun el secreto mismo de la discusión, aun la con– fianza con que en ella se procedía, si rebaja– ban un poco el aparato oratorio de los discur– sos aumentaban la verdad, la espontaneidad, la ~ince1Ídad de los argumentos Eran quizá desaliñados, pero también más concluyentes"

Después de declaración semejante, que parece haber sido escrita previendo su autor que algún día se tacharían algunas disposiciones del Código como hi– jas de las exigencias de un padido dominante, ¿podrá todavía sostenerSe la teoría del señor Ayón?

Por otra parte, si, como asegura el señor Ayón, circunstancias especiales motivaron las disposiciones del Código español contra los eclesiásticos, este Juris– consulta debía haberlas sabido cuando se emitió el Código Penal salvadoreño, en cuya fonnación o co– rrección tornó parte, según tengo informes¡ debía tam– bién haberlas sabido cuando las trascribió en el pro– yecto de C6digo Penal que presentó al Gobierno de Nicaragua en 1872

Es más piadoso suponer que ahora se ha equivo– cado el señor Ayón, pues de lo contrario tendría que concluirse que él consignó dichas disposiciones a sa– biendas de su origen y de su irtjusticia, lo cual, por cierto, le honralÍa poco

Refiere el señor Ayón que el Código Penal español de 1848 fue derogado en 1870 por las Cories constitu– yentes de la Nación y sustituído por un "novísitno Có– digo Penal" basado en las ideas modernas, supri– miéndose en esta obra el cap 9- sobre abusos de los eclesiásticos que quedaron sometidos a las disposicio~

nes generales Cree esa supresión un triunfo de los principios liberales e increpa a los Legisladores de Ni– caragua del modo siguiente:

"Por manera que, los Legisladores de un país republicano como Nicaragua, han elevado a principios generales de legislación, disposicio– nes de circunstancias dictadas en la monarquía española para sostener un trono que se desplo– maba Por manera que, mientras las naciona. lidades europeas y ehtre ellas la misma España, iniroducen en sus leyes reformas oportunas ins– piradas en el espíritu de la época y procuran enderezar sus pasos por la senda de creciente progreso que han abierto a la ciencia política los publicistas modernos, un pueblo republica– no de la libre América, va a desenterrar de en– tre las ruinas de una legislación muerta, las disposiciones que han de formar un sistema pe– nal Por manera, en fin, que el régimen opre– sivo de España ha reaccionado en Nicaragua, comprimiéndose la libertad de la palabra, el vuelo del espíritu en una d~ l~.s esferas de me:– yor vitalidad, cu~l es la rehg10n, q;ue con. um– formidad espontanea profesan aqul los Cluda– demos"

Semejantes palabras, a ser ciertos sus fundamen· tos son también una condenatoria del mismo señor Aybn que cuando hacía dos años la España introducía "reformas oportunas, inspiradas en el espíritu de la época" él ib.,,; a "desenterrar .dent~o. de las ruinas, de una legislaClan muerta las dlSI?oslclones que ~a~lan

de fonnar el sistema penal de Nlcaragua, compnnuen– do el vuelo del espíritu en .u,?-a de las esfer~s de .ma– yor vitalidad, cual es la r<;hg1ón ~ue con u~~lforn:l~,;d

espontánea profesan aqu1 los Cludadanos , re11g10n de que ahora él mismo se muestra celoso defensor "Ouantum rnutatus ab illo"!

Entiendo que no es igual la situación de Nicara– gua con la de España en aquella época.

Las Constituyentes de 1870 proclamaron la liber– tad absoluia de cultos y se trabajaba por independer en un todo la Iglesia del Estado Nosoiros, por el con-

trario, no tenemos esa libertad. El patronato se ejerc con todas sus prerrogativas. El Obispo recibe sueld~

del E~tado, lo recibe el Cabildo eclesiásfíco, recíbenlo

t~mblén al~uncis Curas, y todos estos, ejercen sus fun. c:,-ones a v1rtud de licencia del Poder Ejecutivo y en fm, la primicia es obligatoria hasta el punto de exigir. se por n"\edio de la autoridad civil.

. Dadas estas diferencias, es equivocado suponer ldénticas las épocas para exigir idénticas legislaciones

s~,es cierto el,pri!,-cipio de que las ,leyes son la expre~

Slon de las neces1dades contelnporaneas de un pueblo y que deben siempre acomodarse a las costumbles y

circunstancias peculiares de la sociedad.

A la verdad, habia cesado par a los españoles el motivo del Art 304 del Código de 1848. El Ministro de la religión católica era un simple particular, como loo Ministros de las oiras religiones Poco o nada le debí; el Estado: éste poco o nada tenía que exigir de él en el ejercico de su profesión sacerdotal Absuldo, pues hu– biera sido, que, no obstante esa libedad de culto~ no obstante esa independencia que se pr oeU1 aba los' in. moriales constituyentes hubiesen querido encadenar al clelo cat6lico, considerándole como un funcionario pú– blico

Asegura el señor Ayón que en nada tiene que Vel con la materia del Art 283 del proyecto de C6digo Pe. nal, la cita. que se hace por el Febrero reformado de la ley 23, título 1- de la novísima Recopilación y fraída a colación por "El Porvenir". Explica los motivos de esa ley y refiere que un Embajador de la República francesa se habia quejado a Carlos IV de que cierto religioso hubiese proferido en un serm6n palabras in. juriosas y ofensivas a su Gobierno: que el Rey mandó recoger las licencias del predicador, pero que compro– bada Su inocencia se le devolvieron

Aunque no he tomado parie alguna en el artículo de "El Porvenir" creo conveniente hacer una ledifica. ción

"El Porvenir" no ha dicho que esa ley sea seme– jante al Arto 283: ha citádola lo mismo que al Febre– ro para probar que siempre el Soberano jemporal de España ha reprimido los abusos de los eclesiásticos en sus predicaciones: ha citado también la nota l' de di– cha ley en la cual se encuentra la historieta referida por el señor Ayón, la cual, dicho sea de paso, no está completa, pues falta en ella la parie que n"\ás atingen. cia tiene con el Art. 283, Y es como sigue:

"Mandó su Majestad se le devolviesen las licen· cias recogidas (al religioso) y le manifestara el Consejo, "no insertase en sus discursos la menor cosa relativa al Gobierno francés, ni El otro cual– quiera, aún generalmente hablando", y que se llevaran a efecto las circulares decretadas en dí· cha orden, para que los prelados previniesen lc mismo a todos los eclesiásticos".

Por manera que el señor Ayón no ha sido feliz en la impugnación que ha hecho de la cita de "El Por· venir", explicando las disposiciones reales contra los abusos de los eclesiásticos, solo por la rivalidad que entre algunas órdenes monásticas existía en aquel tiempo y que producía graves disturbios.

~Quiere convencerse el señor Ay6n que desda aquellos remotos tiempos el Soberano temporal estaba a la mira de 10 que predicasen los eclesiásticos y caS– tigaba sus abusos en la Cátedra divina? Pues lea In

ley 19 título 12 libro 1- de la Recopilación de India~

En ella se encarga "que los clérigos y religiosos no dl– gan ni prediquen en los púlpitos palabras escancl;alo– sas tocantes al "Gobierno público y universal, n1 de que Se pueda seguir pasión, o diferencia, o resultar en los ánimos de las personas particuld1 es que las oyer~n,

poca satisfacción, ni otra inquietud", sino la doc:in~a

y ejemplo que de ellos Se espera: "que especialm.en e no digan ni prediquen contra los Ministros y OfiCIaleS de la .Justicia real": que si los predicadores se elCce-

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