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« Previous Page Table of Contents Next Page »"De regreso a Nicaragua sirvió akosamente el Ministerio de Relaciones Exteriores en las Adminis– traciones de aquellos conspicuos ciudadanos don Fernando Gtizmárt y don Pedro Joaquín Chamarra, ejerció en dos períodos administrativos la Magistra– tura en la Corle de Justicia de Occidente, llevó a
cabo notables trabajos de codificación, redactó a iniciativa del ilustrado Presidente, General don Joa– quín Zavala, la historia de Nicaragua desde sus principios hasta los sucesos de 1821, acreditó sus felices dotes diplomáticos en delicadas misiones ya a Guatemala, El Salvador y Honduras bajo la in±e– gérrima presidertcia de don Vicente Ouadra, ya a Roma, bajo la lnUY honorable de don Fernando Guzmán, ya a Guatemala otra vez y a Amapala~
bajo la del eminente doctor don Adán Cárdenas, fue merifísimo escritor sobre asuntos literarios, ju-
rídicos y políticos, habiendo merecido algunos de sus imporlantes escritos los honores de la reproduc– ción en la prensa de las ires Alnéricas, y lnaestro de juventud, rindió la jornada de su preclara exis– fencia en 1887 a los 66 años de edad"
La opinión eS unánime entre los grandes valores de nuestro mundo literario, en reconOCer los ele– vados lnéritos de la personalidad del Doctor don Tomás Ayón, quien "mereció de nuestro pulcro y donairoso ci Hico don Enrique Guzmán, tan parco de inmotivada alabanza como pródigo de chispeante corrección, le calificara calurosamente desde las co– lumnas de "El Diario Nicaragüense", de ilustre re– pública, gloria de las letras centroamericanas, mo–
d~lo de probidad y discreción, y como pocos, esta– dlsta inteligente, instruido y sagaz".
LIBERTAD DE LA PALABRA
"El eclesiástico que en selmón, edicto, pasto– lal, o en cualquiel otro documento oficial a que diete publicidad, cenSUlBse como contla– lios a la leligión cualquiel decl'eto \1 Olden de
la autolidad, selá castigado con espahiación en pl imer gllldo (3 años)".
Tal es Según se asegura, el artículo 283 del nuevo Código Penal, redactado por la Comisión Permanente de codificaoión, y aprobado sin debates en las últimas sesiones del Congreso
Mucho se ha hablado en estos cHas sobre la incon– veniencia de semejante disposición, considerándosela principalmente como contraria a los preceptos del de– recho divino No calculo qué argumentos presenten pera sostenerla los distinguidos jurisconsultos que han creído deber consignarla en nuestro Código. Mas co– mo en el número 23 del "Porvenir" Se expresan algu– nas razones en su apoyo, voy a exponer mi opinión sobre ella y sobre la cuestión politica en general, no con el propósito de abogar por los clérigos, ni siquiera con el de sostener los principios religiosos que profeso, aunque esto nada extraño sería, sino para contribuir con mis débiles fuerzas a defender la pureza de nues– Iras instituciones republicanas
Asegura "El Porvenir" que la Comisión copió del Código Penal de España, emitido en 1848, el artículo anteriormente citado Esa compilación tuvo durante al\lunos años muy favorable concepto en varios de los países hispano-americanos, principalmente cuando ca–
~enzaron a llegar las ediciones que contienen lo!> sa–
blOS c;.omentarios de Caravantes, Pacheco y otros juris– consultos distinguidos Alg\mas de nuestras repúblicas dieron cabida en sus códigos a ese y otros artículos, y me parece que aun en Nicaragua fueron ellos consig– nados en dos proyectos presentados al Gobierno, uno por el señor don Hermenegildo Zepeda y otro por el autor de estas líneas Pero los iiempos han corrido,
~erribando a su paso muchos viejos errores y muchas Instituciones carcomidas, y hoy todas esas disposicio–
n~s no tienen ya razón de existencia, ante el Inovi–
l1uento progresivo de las ciencias politicas, que mar·
chan como impelidas por el vapor al perfeccionamien.
to necesario para realizar los destinos de la humani– dad.
Aquel Código penal fue emitido bajo el reinado de Isubel II, cuando todavía resonaban en t01no de Bar–
cel~m8. los ecos del cañón de Montjuich La sangre denarnada en los campos de Luchana, Guardamino y Ramales, inspiraba sentimientos rencorosos en el áni.
mo de los bravos catalanes, que expresaban su enojo
con manifestaciones subversivas y pedían satisfacción de todos los ultrajes inferidos al Principado por Van– Hallen y Zurb¡:mo. El problema del derecho a la coro– na sólo podía resolverse por las armas, y rota la uni– dad de la monarquía, era necesario acumular fuerzas morales y físicas para mantener en pie el frono dispu– tado Las disposiciones confra los eclesiásticos tenian, pues, por objeto poner bajo el férreo yugo de las auto– ridades del parlido dominante, al clero. adicto en su mayor parte a Don Carlos.
Ese Código, considerado después por eminentes jurisconsultos, como extremadamente severo en sus penas y coniradictorio en sus principios, fUe enmen– dado y aclarado por los decretos de 1· de julio, de 21
y 22 de sepiíembre y 30 de octubre de 1848, de 30 de mayo, 2 y 5 de junio y 28 de noviembre de 1849, y finalmente reformado por los de 7 y 8 de junio de
1850, llegándose a alterar con fantas modificaciones la mitad del texto primiiivo Mas como las circunstan– cias políticas eran las mism,as, se tuvo cuidado, al ha– cer esas reformas, de conservar el capítulo IX referen– te a los "abusos de los eclesiásticos en el ejercicio de sus funciones", y el arlículo 295 del Código de 1848
quedó bajo el número 304 en el reformado de 1850.
Al impulso de los principios liberales proclama– dos por la revolución de 1868, derrumbóse en el polvo el frono de Isabel II Era imposible que los republi– canos vencedores no dirigieran preferentemente sus miradas hacia el sistema penal, considerado en fado pais como garantia común de los derechos generales y pariiculares En efecto, las Corles Constituyentes de la nación, en uso de su soberanía, echaron por tierra el Código monárquico y le sustituyeron con el "Novisimo Código Penal de 1870", basado en las ideas modernas y en el cual introdujelon después nuevas variaciones, según el decreto de 1· de enero de 1871 y otras leyes posteriores Se trataba de asegurar eficazmente los de– rechos individuales, objeto principal a 9ue tienden las instiluciones del siglo y con la supresion del capitulo
9. sobre "Abusos de los eclesiásticos", que quedaron sometidos a las disposlciones generales, vino abajo el articulo 304 que nuestros codificadores han copiado
Por manera que, los legisladores de un país repu– blicano corno Nicaragua,. han elevado a principios ge– nerales de legislación, disposiciones de circunstancias diciadas en la monarquía española para sostener un trono que se desplomaba. Por manera que, mientras las nacionalidades europeas, y entre ellas la misma España, introducen en sus leyes reformas oporlunas inspiradas en el espíritu de la época y procuran en– derezar sus pasos por la senda de creciente progreso que han abierlo a la ciencia politica los publicistas
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