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que' era libertad' de comercio, lo que era libre disposi· ción de la propiedad particular. Las leyes reguladoras del comerr:o, de cambios, .' de exportación, etc. se ha multiplicado, pero la libertad de comercio no volvió a florecer en Nicaragua y hoyes tan grave que ya la ju– ventud ignora lo que eso significa y vé con naturalidad ir a pedir permiso a una oficina p blica, para comprar algo en el exterior o' para elisponer de sus propios fon– el.os. '; Y fue precisamente en aquella Constitución cuan· do somolimit?ción o mejor dJcho' cómo. <;le3trucc:ón de la liberlad de comercio. apareció por PJin:t~ra vez el <;:on– trol de Cambios. Veamos cómo:

El Art. 163 dio facultad al Congreso para Decretar el Estado de Emergencia Econ6mica "cuando asf lo exi– gier an las cireunstancias anormales del pafs", según re– la la Constitudén, y egrega:

Art. 163 ... La declaración del i:stado de EmergenCia Económica, suspenderá según se decla: re, 'algunas o todas las garantías constitucionales consignadas en los artículos 43 y 62, exclusivamen· te para objetos de alivio gener al y de justicia".

El A,rt. 43 se refiere a la garantfa de no dar leyes de efectos retroactivos y el 62 a la libertad de comercio. Ha trascurrido un cuarto de siglo y la Emerg'lncia Económica sigue como proclamando en atta qVOZ que es ulla medida de justicia o como dando a entender que las autoridades financieras del pafs no han podido en un

'~lIarto., de, siglo !3ncontrar "el camino para, restab:ecer Id

normalidad de la vida económica de Nicaragua. Cual· .quiera que fuere la

verdad; la Emergencia sigue en pié ,como una' garra de esclavitud, nos está ~hogando ato· dos poco a poco. Ya nadie sabe ni conoce lo que es li: bertad de comercio ni libertad de contrataci6n. ,PasalTlosa '1948. Otra Constituci6n tipo liberal se diera en Nicaragua. Sus efectos son los mismos de la de 1939 y veamos aqur el texto de sus disposiciones:

"Alt. 60.-EI derecho de propiedad, ell cuan· to a su eje¡dcio, está sometido a las limitaciones que impone el mantenimiento Y progre,o del oro den social. [n armonia con este pi incipio, la ley podrá gravar la propiedad con obligaciones o ser· 'vidumbres de utilidad pública, y podrán elict¡i1se las,leyes pertinentes para regular las cuestiones elel i¡:¡quilinato y arrendamiento".

"Art. 62.-Por motivo de interés público o so· cial, la ley puede estélblecel' restr icciones o prohibi, ciones para la adquisición Y transferencia de eletet· minada clase de propiedad en razón de su nal ura· leza, condición o situación en el tel ritorio" "Art. 65.-Toda persona puede disponer libre·

m'ente: de' sus bieries por cualquier título legal, sal, vo lo que la ley establezca en cuanto a pOlción' con. yugal y alimentos Se prohibe toda vinculación de la plopjedad y cualéluier institución

iJ favor de I~

propierlúl y cualquicl iilsJitución llfélvor de manos muei tas, excepllJándose solamenre las .establecidas pal a constituir el putr imonio ele beneficencia".

Todas esas disposiciones quedan de sentido claro con su sola lectura.

Lleguemos a la Constituci6n actual y veainos lo que dice:

"Art. 65.-.,..-l.a plopieelad, en viltud de su fUIl–

ción sociaL impone obl igaciones. La ley determina– riÍ su contenido, natur aleza y extensi6n".

"Al t, 66 -El derecho de propiedad, en cuan– to

iJ su ejercicio, estiÍ sometído a las limitaciones que impone el mant~nimiento y plogleso del Orden sodal. La le.y podrá gravar la plOpiedad con obliga~

ciones o s,ervic!l)lnbles; de utilidad pública y regu– lal las c.ueStiones del a; relldamientoí".

,"AtJ, 68..,.,..,1\1/ moti"o de interés. público o so- ",eiiJl, 'Ia I\"y puede 'estahlecer lestrkc1dnes o prohib(– S;iqilSs. pal,fi, I á aclc¡yislción y, ti allsferencia de deter, 11iiiláda 'clase 'e1e I)rbpledad en ratón dé 'su natura.- leza, condición o situación en el territorio"." '-

"Al í. 63 --La pr opiedad es inviolable. A na– {Iie se puede pr ¡'lar ele la suya sino en virtud de sen1enria ¡uelicial, de coniribuc.ión general, o por causa de utilidad pública o interés soci¡¡1 de confor– r\lÍd¡)d con ,1 él ley y Pl9vio pugó en efectivo, de ius– fa inclernnizélC)Ón. 1:n'raso eI~ guerra mcional, de conllloci6n intliJri1éi,o <10 calamidad pública, podrán las autol'ielaeles compet,~ntes usar ele la piopiedad p,Ji-ticular has'ia done/e el bien público lo eXija, de– janelo él salvo el der echo 11 indéll1nizilción ulte,riol ". "Art 85.~1:1 Estado I eco nace la libertad ¡rres– tliCta comercio, lo mismo: que 'la de contratación e industr ja". '

, . ~'La leY' si:dialará r'os' lecjuisitos ,B que 'se sujete

sÍJ ejer eicid y las gilr at1tí~s que le 'acuerde". "

"/\11. 86,--Poch á elecl eiill se el F.stacio de Emer– gencia Económica cuando lo exijan el equilibrio de la economíil lIlonetar ia, la pi otección de la posición financiel a ex!,,! na, o la estabilidad y bienestar so– ciales de la Nación",

Después de leer esos artfculos, no se necesita co– mentario alguno para saber que la libre propiedad y el libre comercio han desaparecido de Nicaragua y que hoy tenemos bajo el rél¡limen de Emergencia Económica, res– tricci6n plena al comercio, carecemos de libre disposición de los bienes y estamos bajo régimen de control.

BN CONCLUSION:

Las Constituciones Conservadoras, han garantizado siempre

y en todo momento la libre pl'opiedad y el libre comercio. Las Constituc¡ones. de tipo liberal hml l'ésll'Íng'idn la libre propiedad y bajo el rég'imen de K .eyes de Ii;m,el'geRlcia que se han prolongado POl' un cuarto de Big'!o, han hecho dCSUl}lU'eCCr el !i~

I.)i'C comercio.

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