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« Previous Page Table of Contents Next Page »Años más tarde cuando se dictó la Constitución de 1838, aquellos Leni,ladores prestaron profundo respeto a tan sagrados principios de libertad y fue así que ex– presamente consignaron las siguientes disposiciones:
"Art. 25.-los derechos de los nie<lí'agüens@s Son: la libertad, la igualdad, la seguridad, y la Pf@"–
piedad, los C'uales son inagenables e imprescripti– bles, como inherentes ü la naturaleza del hombre,
y su conservación el obieto primordial de la SQo
ciedad".
Qescubrámono,s con respeto ante aquellos hombres que desde los escaños talvéz de r6stlcamadera, sin al– fombras, ni altavoces, sin brillantes lámparas ,eléctricas, ni martillos con mango de oro, pero sr con alma de es– tadistas y de profundo amor patrio y de respeto a la personalidad humana, reconocieron sin "m t<ciones, ni restricciones, sin subordinación a leyes secundarias, que esos derechos' son inherentes a la naturaleza del hom· bre, sOn innajenables e imprescriptibles. 'Principios gran– diosos que aún subsisten en la letra, pero que ya han sido opacados y hoy se ven deslucidos y andrajosos.
. Art. 41.-la~ propiedades de fos habitantes y
, corpo'racieines san garantizadas por la Constituci6n; ninguna autoriclad puede tornarlas ni perturbllf ~
persona alguna en el libre ,11110 de sus bienes: 5610 s'e podrán ocupar cuando se necesiten para un ob· jeté>' de interés público, calificado én la forma que
la ley determine, e indemnizándose antes al pro·
,pietario de su íusto valor".
l51 Constitución de 1854 di¡o:
"Art. !32.-Nadie puede ser privado do sil pro·
piedad, sint;) en raso de necesitarse para un ob· jeto de interés público, cilJificada en la forma que
la 'ley determine, previa indemnización de su jus– to valor".
I:n el espíritu de aque1!os hombres, esa disposiCión era más que clara, para que cada ciudadano pudiera dis– poner de sus bienes, venderíos, negociar con ellos, he– redarlos o regalarlos según su mejor sentir. Asr eran aquellos tiempos en donde el rebuscamiento dialéctico, aún no era' amia que sirviera para debates parlamen• tarios. .
, Llegamos al año de 1858 cuando otra Constitución fue redactada, pero sin que sufriesen menguo;¡ los prin– cipios de respeto e igualdad humana y así se consigna– ron los siguientes artículos:
"Art. 78.-La Constitución i'lsegur<! la inviola. bilidad de la propiedad, sin que nadie pueda ser
privado de ella, sino en virtud de sentencia ¡udi– da!, o en el C/lSO de que la utilidad de la Repúbli– ca, calificada por la ley, exija su uso o su enaiena– ción, indemnizándose previamente".
"Art; a3.-Nadie puede ser privado (fe la vi· da. de la propiedad, del honor, ni de la libertad, sin previo juicio con arreglo a las fórmulas esta· blecidas; ni ser juzgapo por comisiones Q tribuna·
lel especiales, ni por otros jueces que los que la
ley designe: esta debe preexistir al hecho, y el juicio darse según la fórmula que ella establezca".
Así eran las Consti1uciones Con".ervadoras: princi– pios claros y bien definidos, reconocimiento pleno a las garantías inherentes a la personalidad humana. Nada - de dialéctica ni de limitaciones, ni de excepciones. la libertad era libertad y se respetaba y se le rendra ho" menaje.
Entremos ya al período de las Constituciones de tipo liberal. Estamos en 1893. Natul almente el ambiente benéfico que provenía de las Constituciones anteriores, no pudo bOl rarse totalmente, pero al redactarse aquella constitución, ya se introdujeron lo que hoy se llama p\Jn– tas de lanza para romper la santidad de los principios anteriores que gel antizilban y reconocían la p~opiedad
como un derecho inherente a 13 pe'son3lidad humana. Veamos lo que dicha Constitución de 1893 dispuso:
"/-\/'f. 26,-.. la consliluc.ión ga¡ antiza a lbS ha· bltantes de la Nación, sean nicaragüenses o ex– tranjeros, la seguridad individual, la libertad, la igualdad y la propiedad":
Fácil es ver que este artfculo no es creación' de ,la Constitución de 1893, sino reproducciqn más o menos literal de lo que decían las Constituciones Conservado-res anteriores :
I
"Alt. 53.-Toélo individuo es lible de'ois¡:>,o" ner de sus propiedades sin re'sll icción algulia; pOI'
venta; 'doric¡ción, lestall1eiito o cualquier - o~¡'o,' títu"
lo lefÍlll". ' . ' '
Ya no es la hitidet de qquellos princ:ipios de las Constituciones anteriores. 'Este artícvlo Ya es obra de, la
dialéctica congresa!': aparenta d~cir lo mismo qve dec(a,~
aquellas otras Constituciones, pero tiene e,n S!J redi;l0– ción algo que afecta profvndamente sl.Isignific:ado y su alcance. Qué es título legal? Qtlién ci;llifica o dice qu~
,un tífulo sea legal o n610 seé!? Pirán.-que $e1ln lo~ ¡lie:–
ces b cualquier otro funC'ionarió¡ perQ' si es;? esa,sr; Yil
el pI it1cipio constitucional está subqrc:linado a, la opi– nión de' un Juez o Tribunal -que diga si. el título ,i:Ie'~1'1r
ta, testál'nento, ele. es o no legal, y: si nQ lo ~s Y9 se
ha creado una t(aba al principio mis,mo, sujet~t)<;I()lp,: a restricciones provenientes o bien ,d~ la, ley, o <;Iel capri· cho' de los iuec~s ~ Tribunales. Ya no es 'la (ln'tigua pu.– reza del principio de garantía inherente ,a la natural,éza humana, ni es el principio qu~ según el' decir de aqueo Ilas <;onstituciones velaba por su ¡:onservación, que era objeto primal dial de la sociedad., ' r',
"Alt. 60'. .......:.l'Jadie pUEide ser privado' de ~u
propiedad, sino en "ir¡iJcl de layo en sentencia' fun– dada en esta. La expropiación por causa de ut¡Íf– dtld pública debe sér calificada por la ley () 'P91'
sentencia fundada en ella, y no se verificará sín
pi e-via indemnización. En caso de guert a no es' in– dispensable que la indemnizaci6n sea pi'cvia~'.
~:. 1 •
Se vé en este artículo que la ley puede quitar ál
ciudadano su propiedad. Todos sabemos que esa ley la hace un Congreso ordinario o el Ejecutivo por delegacjqn del Congreso. Luego el respeto a la propiedad yá 'n.b
-'54-
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